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2.12.12

CALENDARIO LITÚRGICO-PASTORAL 2012-2013


Hoy, dos de diciembre de 2012, es primer domingo de Adviento, comenzando un nuevo Año Litúrgico. Con la fijación cada año del primer domingo de Adviento y del domingo pascual se puede confeccionar el resto del calendario.
Cada año litúrgico comienza siempre el domingo más próximo al treinta de noviembre, fiesta de San Andrés apóstol. El domingo pascual, núcleo del año litúrgico, quedó fijado por el Concilio de Nicea reunido el año 325 que dispuso que la Pascua se celebrase el domingo posterior al primer plenilunio del equinoccio de primavera, o dicho de otra manera, el domingo que sigue a la primera luna llena que haya después del 22 de marzo. La  Pascua de Resurrección es, por lo tanto, fiesta variable y necesariamente deberá oscilar entre el 22 de marzo y el 25 de abril. Una vez fijado el domingo pascual de cada año se establecen los demás tiempos movibles y sus fiestas: el tiempo pascual (cincuenta días posteriores) con su remate en la solemnidad de Pentecostés y el tiempo cuaresmal (cuarenta y cuatro días atrás si contamos desde el Miércoles de Ceniza al Jueves Santo), además de las solemnidades dependientes del domingo pascual y de Pentecostés: Ascensión, Santísima Trinidad, Corpus Christi, Sagrado Corazón. 
Este año es Ciclo C, año impar.

Este año, las festividades móviles quedan establecidas así:
I Domingo de Adviento: 2 de diciembre de 2012.
Sagrada Familia: Domingo, 30 de diciembre de 2012. Fiesta.
Bautismo del Señor: Domingo, 13 de enero de 2013. Fiesta.
Miércoles de Ceniza: 13 de febrero de 2013. Comienza la Cuaresma.
Domingo de Ramos en la Pasión del Señor: 24 de marzo de 2013.
Domingo de Resurrección: 31 de marzo de 2013. Comienza el Tiempo Pascual.
La Anunciación del Señor: Lunes, 8 de abril (trasladada). Solemnidad.
Ascensión del Señor: Domingo, 12 de mayo de 2013. Solemnidad.
Domingo de Pentecostés: 19 de mayo de 2013. Solemnidad. Termina el Tiempo Pascual.
Santísima Trinidad: Domingo, 26 de mayo de 2013. Solemnidad
Santísimo Cuerpo y Sangre de Cristo: Domingo, 2 de junio de 2013. En Sevilla se mantiene la procesión y Liturgia el jueves anterior. Solemnidad,
Sagrado Corazón de Jesús: Viernes, 7 de junio de 2013. Solemnidad
Jesucristo, Rey del Universo: 24 de noviembre de 2013. Solemnidad
 En el año 2013, el Tiempo Ordinario comprende 34 semanas, de las cuales cinco se celebran antes de Cuaresma, comenzando el 14 de enero, lunes siguiente a la fiesta del Bautismo del Señor, hasta el 12 de febrero, día anterior al Miércoles de Ceniza. Comienza de nuevo el tiempo ordinario con la VII semana, el día 20 de mayo, lunes después del domingo de Pentecostés, hasta el sábado 30 de noviembre, víspera del I Domingo de Adviento del nuevo Año Litúrgico.
Se omite la VI semana del Tiempo ordinario.

FIESTAS DE PRECEPTO EN ESPAÑA
- 1 enero Santa María, Madre de Dios. Solemnidad
- 6 enero Epifanía del Señor. Solemnidad
- 19 marzo San José, esposo de la Virgen María. Solemnidad
- 25 julio Santiago, apóstol. Solemnidad en España
- 15 agosto La Asunción de la Virgen María. Solemnidad
- 1 noviembre Todos los Santos. Solemnidad
- 8 diciembre La Inmaculada Concepción de la Virgen María. Solemnidad
- 25 diciembre La Natividad del Señor. Solemnidad

Cada diócesis debe añadir las fiestas que acuerde el obispo.
Recordamos que son días de abstinencia TODOS los viernes del año, no solo los de Cuaresma y ayuno y abstinencia el Miércoles de Ceniza y el Viernes Santo. La ley de la abstinencia obliga a todos los mayores de 14 años en adelante y la del ayuno a los mayores de edad hasta los 59 años (CDC cánones 1251 y siguientes).

LIBROS QUE SE UTILIZAN DURANTE ESTE AÑO
Liturgia de las Horas
Volumen I, II, III y IV y Diurnal
Misa
Misal Romano.
Leccionario III: ciclo C (domingos).
Leccionario VII: Ferias de Tiempos de Adviento, Navidad, Cuaresma y Pascua.
Leccionario IV: Ferias del Tiempo Ordinario.
Leccionario V: Santoral.
Leccionario VIII: Rituales
Oración de los fieles
Libro de la Sede

31.10.12

EL MATRIMONIO CANÓNICO IV. LAS CAUSAS DE NULIDAD II


Terminamos en este artículo analizando las diferentes causas que originan la nulidad de un matrimonio, a la luz del Código de Derecho Canónico. Si anteriormente hemos visto los impedimentos que existen para contraer matrimonio válido, en este artículo veremos los vicios de consentimiento, o sea, aquellas circunstancias que hacen que la persona, al dar su consentimiento, no lo haga con plena libertad al desconocer algunas circunstancias esenciales de su cónyuge o no estar capacitado para tomar la decisión de contraer matrimonio. 
El canon 1095 y siguientes las relaciona: 
nulidad por carecer de uso de razón, o sea, incapacidad para darlo válidamente por carecer de uso de razón
nulidad por grave defecto de discreción de juicio –imposibilidad de ponderar o decidir sobre el matrimonio que va a contraer o por falta de libertad interna–.
nulidad por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica (incapacitas assumendi); 
ignorancia de las propiedades esenciales del matrimonio; 
error acerca de la persona: puede ocurrir que una persona se case con otra diferente con la que cree estar casándose. Aunque es un caso raro, puede darse en matrimonios por procurador, en ciegos, gemelos y casos similares.
error acerca de una cualidad de la persona directa y principalmente pretendida (error redundans); Si una persona piensa que está casándose con el heredero/a de la Corona, por ejemplo, y resulta que no lo es. 
dolo –engaño– provocado para obtener el consentimiento; puede referirse a las creencias, patrimonio, salud, etc. Se trata del supuesto en que una persona, con tal de obtener el consentimiento matrimonial, miente sobre su status social, patrimonio o cualidades que la otra persona considere muy importantes. Se parece mucho al anterior supuesto. Por ejemplo, una persona, siendo atea, puede fingir ser muy religiosa. Si para uno de los cónyuges la cualidad de ser creyente es imprescindible, habría engaño.
error determinante acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio (error determinans). Es el caso de quién desconoce el paso que va a dar. No es fácil hoy día que ocurra, para eso están los cursillos matrimoniales, pero el mundo católico abarca todo el planeta. 
simulación total del matrimonio o exclusión de una propiedad esencial; una persona se puede casar por la Iglesia para satisfacer a sus padres o al otro cónyuge, por ejemplo, sin desearlo en realidad. En cualquier caso, tendría que demostrarlo.
nulidad por atentar matrimonio bajo condición de futuro o bajo condición de pasado o de presente que no se verifica. El matrimonio canónico no admite condiciones por parte de los cónyuges.  
matrimonio contraído por violencia o por miedo grave. 

DEFECTOS DE FORMA
Por último, existen causas de nulidad por defecto de forma, relacionados en el canon 1108 y siguiente: 
-matrimonio nulo por celebrarse sin la asistencia del ordinario del lugar o párroco, o sin su delegación; pensamos que cualquier sacerdote puede, en cualquier lugar, impartir los sacramentos o presidir matrimonios, y no es así. 
-matrimonio por procurador nulo por vicio del mandato o por falta de testigos.

Un matrimonio putativo sería aquel matrimonio nulo por causa de un impedimento dirimente, pero que surte efectos como si hubiera sido lícito y válido, por haberse contraído de buena fe. Su razón de ser se basa en la obligación moral de amparar a los hijos habidos en un matrimonio que posteriormente es declarado nulo. También se incluye el beneficio del mantenimiento de los efectos matrimoniales a favor del cónyuge que hubiere contraído el matrimonio de buena fe, que cesarían desde el momento de la declaración de nulidad. En todos los casos, los hijos quedan en la misma situación de hijos matrimoniales con los mismos derechos y deberes.

9.10.12

EL MATRIMONIO CANÓNICO III. LA NULIDAD Y SUS CAUSAS




Un tribunal eclesiástico puede declarar nulo un matrimonio. La nulidad significa que el matrimonio no tuvo lugar, por algún de las causas que a continuación iremos analizando. La nulidad no tiene nada que ver con un divorcio: las circunstancias para la nulidad se deben tener el momento del matrimonio. Lo que suceda después no influye en la nulidad. La Iglesia no concede divorcios, aunque popularmente se escuche decir que “fulano se ha divorciado por la Iglesia”. Que un matrimonio sea declarado NULO puede deberse a tres tipos de causas: por la existencia de un impedimento, por vicio de consentimiento o por defecto de forma. En este artículo vamos a analizar los impedimentos. 

LOS IMPEDIMENTOS 
Los impedimentos son, elementos o situaciones que hacen que una persona no pueda contraer matrimonio válidamente. Los impedimentos considerados pueden ser de Derecho Divino o de Derecho Eclesiástico. Estos últimos se aplican solamente a quienes son miembros de la Iglesia Católica y pueden ser dispensados.

Los impedimentos dirimentes, son aquellos problemas o situaciones que, por su propia naturaleza, hacen nulo el matrimonio. Muchos de ellos también pertenecen al derecho civil, por lo que nos son exclusivos del derecho canónico.
Los impedimentos dirimentes, que están recogidos en el CDC, cánones 1.083 y siguientes, y sin ánimo de ser exhaustivos, pueden ser resumidos de la siguiente forma: 

Impedimento de edad. No pueden contraer matrimonio válido el varón antes de los 16 años y la mujer antes de los 14. (c.1083). Es impedimento de derecho eclesiástico. En casos excepcionales y por razones graves, puede ser dispensado. En España. La Conferencia Episcopal ha fijado la edad en 18 años para que sea lícito, igual que en el Código Civil. 

La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal. La esterilidad y la impotencia es impedimento para la validez del matrimonio (c.1084). Es la incapacidad de realizar el acto conyugal. Se considera de derecho divino, pues el acto conyugal es parte esencial para consumar el matrimonio. Aún sin poderse dispensar, se puede conceder una autorización especial para contraer matrimonio, en el caso de que ambas partes, conocedoras del problema, libremente acepten la situación y asuman todos los demás elementos esenciales del matrimonio. La impotencia es causa para declarar la nulidad de un matrimonio, no así la esterilidad. 

Impedimento de vínculo, cuando se está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior (c.1085). Se considera de derecho divino y no puede ser dispensado, salvo el caso en que el vínculo termine, por muerte del otro cónyuge o por declaración de nulidad. 

El de disparidad de cultos, matrimonio entre bautizado y no bautizado (c.1086). Se considera de derecho eclesiástico y puede ser dispensado. Otra cosa es el matrimonio mixto entre católico y bautizado en otra fe cristiana. Se dispensa más fácilmente.

Impedimento de Orden Sagrado, el cual invalida el matrimonio (c.1087). Se considera de derecho eclesiástico y puede ser dispensado solo por la Santa Sede, si se ha concedió la secularización.

El voto de castidad, cuando es público y perpetuo, en una congregación religiosa (c.1088). Se considera de derecho eclesiástico y puede ser dispensado solo por la Santa Sede. 

El de rapto, invalida el matrimonio entre la mujer raptada y su raptor (c.1089). Se refiere al caso en que, contra la voluntad de la otra parte, se le secuestra o roba, para obligarle a casarse. El impedimento dura mientras exista la situación de secuestro o presión. Cesa en el momento en que la otra parte, en situación de libertad y sin presión de ninguna clase, quisiera casarse. 

El de crimen, (c.1090). Se refiere a cuando se causa la muerte de alguno de los cónyuges, para contraer matrimonio con el otro cónyuge. Aquí solo se podría considerar la dispensa en el caso de que la nueva unión se haya prolongado por largo tiempo, la situación civil se haya plenamente clarificado y se den muestras evidentes de conversión y vida nueva. Esta dispensa es competencia exclusiva de la Santa Sede.

El de consanguinidad, en línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive (c.1091). La consanguinidad en línea recta se refiere a la relación que existe entre: padre/madre – hijo/a – nieto/a – biznieto/a. No se puede dispensar este impedimento en ningún grado. 
La consanguinidad en línea colateral se entiende: segundo grado: entre hermanos; tercer grado: tío/a – sobrino/a; cuarto grado: entre primos hermanos. La consanguinidad colateral en segundo grado no se puede dispensar. La consanguinidad colateral en tercero y cuarto grado se puede dispensar. 

El de afinidad. (c.1092). La consanguinidad por afinidad se refiere a la relación que existe entre el cónyuge y su familia política. Es nulo el matrimonio de personas afines, es decir, dentro de matrimonio válido, del varón con los consanguíneos en línea recta (c. 1092) de la mujer o viceversa, salvo dispensa. En línea recta se considera entre suegro/a – yerno/nuera. En línea colateral entre cuñados. También entre hijo – hija –hermanos– pero siendo ambos de previos matrimonios de los cónyuges. La consanguinidad por afinidad puede ser dispensada, al morir el cónyuge y también se puede dispensar en el caso de hijo/ hija –hermanos– siendo ambos de previos matrimonios de los cónyuges. Por ejemplo, se puede dar dispensa para que el esposo se case con su cuñada, si está libre, al quedar viudo, o la esposa con su cuñado, en similares condiciones, siempre y cuando antes hayan regularizado su situación civil.

El de pública honestidad, en 1º grado línea recta entre consanguíneos de matrimonio inválido, o concubinato público o notorio (c.1093). Se trata del impedimento para contraer matrimonio con el/la hijastro/a, en caso de que solo se estuviera unido o en concubinato con el/la padre/madre de este/a. Cuando la unión/concubinato con el/la padre/madre ha cesado por un tiempo largo, se ha establecido familia permanente con el/la hijastro/a, se puede conceder dispensa.

El de parentesco legal, en línea recta o 2º grado colateral de quienes están ligados por lazos legales provenientes de la adopción (c.1094) En línea recta se trata del impedimento entre abuelo/a – padre/madre – hijo/a adoptivo/a. En línea colateral de segundo grado se trata entre hermano/a – hermano/a adoptivo/a. Se puede conceder dispensa únicamente cuando civilmente se haya regularizado la relación y se haya establecido una relación matrimonial reconocida civilmente. 


2.10.12

EL MATRIMONIO CANÓNICO II. LA ANULACIÓN DE UN MATRIMONIO

Dijimos en el anterior artículo que el matrimonio rato y consumado, o sea, celebrado sacramentalmente y que los conjugues hayan realizado el acto sexual encaminado a engendrar a la prole, es indisoluble. Pero ¿y si el matrimonio no ha sido rato o no  ha sido consumado? En estos casos sí es posible, pidiendo al Papa la anulación oportuna. Pero son casos muy excepcionales. Como norma, se puede afirmar que la Iglesia ni puede ni pretende anular matrimonios. El CDC, en sus cánones del 1142 al 1150 detalla la casuística que puede producirse en estos casos. Así pues, tras afirmar que “el matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte” se añade a continuación que  “el matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga”.
Hay dos casos que afectan a la sacramentalidad del matrimonio, al matrimonio consumado pero no rato, siempre realizado entre no bautizados. 
El primero es el llamado “privilegio paulino”, que se refiere a poder disolver una matrimonio si ambos cónyuges no estaban bautizados y uno de ellos, posteriormente, se bautiza y el cónyuge no bautizado se separa o ejerce violencia contra la parte bautizada o deja de cohabitar con ella. En cualquier caso, la parte no bautizada debe ser oída y advertida de si quiere también ella recibir el bautismo o si quiere, al menos, cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, sin ofensa del Creador. El privilegio paulino es, pues, la disolución de un vínculo natural de matrimonio entre partes no bautizadas. El nuevo matrimonio disuelve el antiguo. El privilegio tiene su base en una interpretación de la Primera Carta de San Pablo a los Corintios, donde Pablo aconseja a los convertidos al cristianismo que se separen de su cónyuge si este es no creyente y no acepta vivir en paz con él[1].
Otra caso en el llamado “privilegio petrino”, porque se considera como  fundamento del mismo el poder de las llaves conferido por Cristo a los sucesores de Pedro. La potestas clavium fue dada a Pedro y a sus sucesores desde el origen y está basado en el Evangelio de Mateo.[2].  Esta potestad no es de jurisdicción propia, como corresponde a la Iglesia en cuanto es sociedad jurídica perfecta, sino que es peculiar y extraordinaria, ministerial e instrumental, en cuanto se ejerce con la autoridad y en nombre del mismo Cristo. Por lo tanto, es potestad propiamente vicaria, divina en sentido verdadero y estricto. A veces es llamado también “privilegio de la fe”. Los cánones 1148-1149 regulan otros supuestos de disolución del matrimonio entre no bautizados cuando una de las partes se convierte y se bautiza. Se trata de los casos de quien tenía simultáneamente varias esposas o varios maridos (no bautizados) antes de bautizarse, y de quien, una vez bautizado en la Iglesia Católica, no puede restablecer la cohabitación con su cónyuge por causa de persecución o cautividad. En estos casos la disolución se produce por disposición del mismo derecho, basada, según la doctrina más común, en la potestad ministerial del Romano Pontífice.  De igual forma, si recibe el bautismo en la Iglesia católica un no bautizado que tenga simultáneamente varias mujeres –poligamia–  tampoco bautizadas,  puede quedarse con una, apartando de sí las demás. Lo mismo vale para la mujer no bautizada que tenga simultáneamente varios maridos –poliandria–  no bautizados. En definitiva, en caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho. El privilegio petrino se diferencia del privilegio paulino en que el primero conlleva un acto de ejercicio de la autoridad suprema del Papa.





[1] ICor 7,12-15,
[2] Mat 16, 18-19 Y yo te digo: Tú eres Pedro, y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia, y el poder de la Muerte no prevalecerá contra ella. Yo te daré las llaves del Reino de los Cielos. Todo lo que ates en la tierra, quedará atado en el cielo, y todo lo que desates en la tierra, quedará desatado en el cielo.



1.10.12

EL MATRIMONIO CANÓNICO I


Vamos, en una serie de artículos consecutivos, a analizar y desarrollar el tema del matrimonio canónico, su sentido y sacramentalidad, la nulidad y sus causas, la separación, la situación de los divorciados y vueltos a casar y todas las cuestiones que se refieren a este tema, tan de actualidad por la cantidad de divorcios, uniones de hecho o matrimonios civiles que los católicos protagonizan y que debemos conocer. Son cuestiones que atañen más al Código de Derecho Canónico –CDC– que a la Liturgia.

Comenzamos por la definición de matrimonio. La Iglesia Católica afirma que la alianza matrimonial está constituida por un varón y una mujer. La esencia del matrimonio está recogida en el canon 1055 § 1, que recoge  casi literalmente la doctrina contenida en la Constitución Pastoral “Gaudium et Spes”, del Concilio Vaticano II. Dice así: “La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre si un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados”.
Por lo tanto, la Iglesia Católica
- Excluye el matrimonio homosexual, la poligamia –un varón con varias esposas– o la poliandria –una mujer con varios esposos–.
El matrimonio va orientado a la generación y educación de la prole.
- El matrimonio entre bautizados en la Iglesia Católica es sacramento.
- El matrimonio canónico rato y consumado, es indisoluble –rato es que haya sido válido y consumado es que los cónyuges hayan realizado el acto sexual destinado a la procreación–. Lógicamente, un matrimonio no rato es nulo, al igual que un matrimonio no consumado. La consumación del matrimonio se presume, o sea, se da por hecho, si no se dice nada en contra.
Los casados sacramentalmente, posteriormente divorciados y vueltos a casar, civilmente por supuesto, viven, canónicamente hablando, en adulterio. Sabemos que esa afirmación suena muy fuerte, pero “técnicamente” es así.
-           Los católicos tenemos la obligación de contraer matrimonio sacramental, o sea, lo que popularmente llamamos casarse por la Iglesia. La Iglesia no considera válidos los matrimonios de católicos efectuados solo ante la autoridad civil, por lo que los considera nulos. Los cónyuges vivirían, en este caso, en concubinato. Evidentemente, en el orden moral, no es lo mismo una pareja que manifiesta de manera pública, con un matrimonio civil, su compromiso de formar una familia que las parejas que conviven sin más trámites.
Según el CDC, para que dos personas puedan contraer matrimonio válido deben ser: Hábiles, es decir, no tener impedimentos matrimoniales; capaces de consentir en forma libre y deliberada y que quieran consentir a tenor de las normas canónicas; manifestar el consentimiento matrimonial según la forma jurídica canónica.
De esos supuestos se deduce que, para que el matrimonio sea válido, los cónyuges no deben tener impedimentos que lo anulen, o sea, que se puedan casar –las causas de nulidad las veremos en otros artículos–;  la persona debe saber lo que hace, tener conciencia de que se está casando sacramentalmente y, además, manifestar libremente el consentimiento. Sin libertad, el matrimonio sería nulo. No se puede contraer matrimonio válido forzado bajo amenazas u otras formas de coacción.




19.9.12

EL PRECEPTO DOMINICAL II


Terminamos, con este segundo artículo, el comentario sobre el precepto dominical
Dificultades para cumplir el precepto. Hoy, como en los tiempos heroicos del principio, en tantas regiones del mundo se presentan situaciones difíciles para muchos que desean vivir con coherencia la propia fe. El ambiente es a veces declaradamente hostil y, otras veces —y más a menudo— indiferente y reacio al mensaje evangélico. El creyente, si no quiere verse avasallado por este ambiente, ha de poder contar con el apoyo de la comunidad cristiana. Por eso es necesario que se convenza de la importancia decisiva que, para su vida de fe, tiene reunirse el domingo con los otros hermanos para celebrar la Pascua del Señor con el sacramento de la Nueva Alianza. Corresponde de manera particular a los obispos preocuparse de que el domingo sea reconocido por todos los fieles, santificado y celebrado como verdadero "día del Señor", en el que la Iglesia se reúne para renovar el recuerdo de su misterio pascual con la escucha de la Palabra de Dios, la ofrenda del sacrificio del Señor, la santificación del día mediante la oración, las obras de caridad y la abstención del trabajo.
Desde el momento en que participar en la Misa es una obligación para los fieles, si no hay un impedimento grave, los pastores tienen el correspondiente deber de ofrecer a todos la posibilidad efectiva de cumplir el precepto. En esta línea están las disposiciones del derecho eclesiástico, como por ejemplo la facultad para el sacerdote, previa autorización del obispo diocesano, de celebrar más de una misa el domingo y los días festivos, la institución de las misas vespertinas y, finalmente, la indicación de que el tiempo válido para la observancia de la obligación comienza ya el sábado por la tarde, coincidiendo con las primeras Vísperas del domingo. Además, los pastores recordarán a los fieles que, al ausentarse de su residencia habitual en domingo, deben preocuparse por participar en la misa allí donde se encuentren.
Transmisión por radio y televisión. Los fieles que, por enfermedad, incapacidad o cualquier otra causa grave, se ven impedidos, procuren unirse de lejos y del mejor modo posible a la celebración de la Misa dominical, preferiblemente con las lecturas y oraciones previstas en el Misal para aquel día, así como con el deseo de la Eucaristía. En muchos países la televisión y la radio ofrecen la posibilidad de unirse a una celebración eucarística cuando esta se desarrolla en un lugar sagrado. Obviamente, este tipo de transmisiones no permite de por sí satisfacer el precepto dominical, que exige la participación en la asamblea de los hermanos mediante la reunión en un mismo lugar y la posibilidad de la comunión eucarística. Pero para quienes se ven impedidos de participar en la Eucaristía y están excusados de cumplir el precepto, la transmisión televisiva o radiofónica es una preciosa ayuda, sobre todo si se completa con el generoso servicio de los ministros extraordinarios que llevan la Eucaristía a los enfermos, transmitiéndoles el saludo y la solidaridad de toda la comunidad.
Otros momentos del domingo cristiano. El domingo cristiano no debe limitarse a la participación en la Eucaristía, aunque sea el centro del domingo. En efecto, el día del Señor es bien vivido si todo él está marcado por el recuerdo agradecido y eficaz de las obras salvíficas de Dios. Todo debe llevar cada cristiano a dar también a los otros momentos de la jornada —vida en familia, relaciones sociales, momentos de diversión— un estilo que ayude a manifestar la paz y la alegría del Resucitado en el ámbito ordinario de la vida, como, por ejemplo, el encuentro sosegado de los padres y los hijos.
Asambleas dominicales sin sacerdote. La Iglesia, considerando el caso de la imposibilidad de la celebración eucarística, recomienda convocar asambleas dominicales en ausencia del sacerdote, según las indicaciones y directrices de la Santa Sede y cuya aplicación se confía a las Conferencias Episcopales.
En cualquier caso, la participación en la asamblea eucarística dominical nunca debería ser percibida por los cristianos como una obligación o carga sino, todo lo contrario, como ocasión gozosa de encuentro con el Señor.
Fuente: Carta apostólica Dies domini de Juan Pablo II al  episcopado, al clero y a los fieles sobre la santificación del domingo (31 de mayo 1998).

16.9.12

EL PRECEPTO DOMINICAL I

Vamos, en dos artículos consecutivos, a abordar la cuestión del precepto dominical.
Desde los primeros siglos del cristianismo, los fieles han observado la costumbre de santificar el domingo, asistiendo y participando en la  Eucaristía. Al ser la Eucaristía el verdadero centro del domingo, se comprende por qué, desde los primeros siglos, los pastores no han dejado de recordar a sus fieles la necesidad de participar en la asamblea litúrgica. El tratado del siglo III titulado Didascalia de los Apóstoles, ya indicaba a los fieles “Dejad todo en el día del Señor  y corred con diligencia a vuestras asambleas, porque es vuestra alabanza a Dios. Pues, ¿qué disculpa tendrán ante Dios aquellos que no se reúnen en el día del Señor para escuchar la palabra de vida y nutrirse con el alimento divino que es eterno”? Los fieles han observado esta obligación incluso en situaciones de peligro y de restricción de la libertad religiosa, como se puede constatar desde los primeros siglos de la Iglesia hasta nuestros días.
La Iglesia no ha cesado de afirmar esta obligación de conciencia, basada en una exigencia interior que los cristianos de los primeros siglos sentían con tanta fuerza, aunque al principio no se consideró necesario prescribirla. Sólo más tarde, ante la tibieza o negligencia de algunos, ha debido explicitar el deber de participar en la Misa dominical. La mayor parte de las veces lo ha hecho en forma de exhortación, pero en ocasiones ha recurrido también a disposiciones canónicas, que han desembocado en una costumbre universal de carácter obligatorio.
En la actualidad, el Código de Derecho Canónico actual lo confirma diciendo, en su canon  1246  § 1, que  “El domingo, en el que se celebra el misterio pascual, por tradición apostólica ha de observarse en toda la Iglesia como fiesta primordial de precepto. Igualmente deben observarse los días de Navidad, Epifanía, Ascensión, Santísimo Cuerpo y Sangre de Cristo, Santa María Madre de Dios, Inmaculada Concepción y Asunción, San José, Santos Apóstoles Pedro y Pablo, y, finalmente, Todos los Santos.  Y más adelante, en el canon 1247, ordena que “El domingo y las demás fiestas de precepto los fieles tienen obligación de participar en la Misa; y se abstendrán además de aquellos trabajos y actividades que impidan dar culto a Dios, gozar de la alegría propia del día del Señor, o disfrutar del debido descanso de la mente y del cuerpo”. La obligación de oír misa entera los domingos es, también, uno de los cinco mandamientos de la Iglesia. El catecismo lo pone expresamente como primer mandamiento: oír misa entera los domingos y fiestas de precepto y, exige a los fieles, participar en la celebración eucarística, en la que se reúne la comunidad cristiana, el día en que conmemora la Resurrección del Señor, y en aquellas principales fiestas litúrgicas que conmemoran los misterios del Señor, la Virgen María y los santos. Las celebraciones dominicales deben ser celebraciones gozosas, animadas por el canto, atrayentes y participadas. Todos los católicos, salvo las excepciones que más bajo relacionamos, estamos obligados a cumplir el precepto, incluido los niños a partir de que tenga uso de razón, que se suele contemplar desde los siete años.
¿Quién no cumple el precepto dominical? No cumple con el precepto quien no asiste a las partes más significativas de la misa o quien, aún estando presente, no presta la debida atención, se distrae leyendo o en otras ocupaciones. El precepto indica “oír misa entera”. Quien asista solo por el gusto al canto, lo vistoso de los ritos litúrgicos  u otras motivaciones profanas no cumple tampoco el precepto. Tampoco sirve asistir a partes fragmentarias de diversas misas. 
Si lo cumplen, en cambio, aquellos que ejercen algún ministerio, aunque les resulte más difícil la concentración –directores de coros, organistas, los que recogen la colecta y cosas por el estilo–.
¿Qué motivos eximen de cumplir el precepto? Hay varios motivos que eximen de cumplirlo: la enfermedad, el deber inexcusable de cuidar enfermos u obras de misericordia inaplazables, la larga distancia al lugar de la celebración, realizar servicios públicos oficiales –policía, bomberos, servicios de guardia o emergencias de cualquier tipo–, viajes inaplazables y similares.

6.8.12

MISCELANEA VARIA IV

Seguimos con temas variados, aclarando conceptos, sobre nuestra doctrina y fe.
¿Los santos hacen milagros? No. Aunque la respuesta pueda extrañar,  o, incluso, escandalizar, debemos afirmar que los santos, incluida la Santísima Virgen, no hacen milagros. Los milagros solo los puede hacer Dios, aunque eso sí, los santos pueden  interceder por nosotros, o sea, transmitir nuestra petición y pedir junto a nosotros. Si los santos, personas humanas, pudiesen hacer milagros, serían como Dios. Así pues, no se puede decir que un santo sea más milagroso que otro. No obstante, la piedad popular considera que algunos santos son especialmente milagrosos, que interceden con más “eficacia” que otros. 
¿Adoramos los católicos a las imágenes? Rotundamente no. Las imágenes merecen respeto y veneración por lo que representan, no por si mismas. Se puede rezar delante de ellas pero no cabe hacerles genuflexión, reservada al Santísimo, como signo de adoración. La adoración a las imágenes sería idolatría.
¿Se debe hacer la señal de la cruz al empezar el Evangelio? Sí. La OGMR dice que “Llegado al ambón, el sacerdote abre el libro y, con las manos juntas, dice: El Señor esté con vosotros, y el pueblo responde: Y con tu espíritu, y después: Lectura del santo Evangelio..., trazando la cruz sobre el libro con el pulgar, y luego sobre su propia frente, boca y pecho, lo cual también hacen todos los demás.  Ese todos los demás se refiere al pueblo.
¿Hay  que estar de rodillas durante la consagración? Sí. Volvemos a la OGMR, que nos dice que hay que estar de rodillas “durante la consagración, a no ser que lo impida la enfermedad o la estrechez del lugar o la aglomeración de los participantes o cualquier otra causa razonable. Y, los que no pueden arrodillarse en la consagración, harán una profunda inclinación mientras el sacerdote hace la genuflexión después de ella”. Así pues, desde la epíclesis (invocación al Espíritu Santo, momento en que el sacerdote impone sus manos sobre los dones) hasta la aclamación del pueblo “Anunciamos tu muerte,,, Ven, Señor Jesús”se debe permanecer de rodillas, salvo por los motivos ya citados.
¿A qué partes de la misa no se puede faltar para decir con propiedad que se ha oído misa? El precepto obliga a oír la misa completa. Ahora bien, de las cuatro partes de la misa no todas tienen la misma importancia. Los ritos iniciales y los ritos finales no son esenciales, si en cambio la Liturgia de la Palabra y la Liturgia Eucarística. Desde luego, quien llegue a misa una vez comenzado el Ofertorio o se marche antes de la comunión no puede decir que ha oído misa. La misa oída por la radio o vista por televisión no sirve para cumplir con el precepto, si realmente no existe causa justa (enfermedad o similar) que impida al fiel acudir a la iglesia. La presencia física es necesaria. 
¿Puede un católico opinar de manera diferente que el Papa, un obispo o de nuestro párroco? Por supuesto que sí. El pueblo de Dios es libre y tiene libertad de opinión sobre los temas terrenales, sin que deba ser considerada una opinión diferente como insubordinación o rebeldía.. Así, se puede discrepar de una decisión arzobispal, siempre con el debido respeto y caridad y sin ataques descalificadores. Por ejemplo, si un arzobispo autoriza un encierro de trabajadores en la catedral se puede opinar que no debería permitirse. De igual forma, se puede pensar y defender que, por ejemplo, las mujeres tengan acceso a los ministerios instituidos y cosas por el estilo. Ahora bien, en cuestiones de fe y de moral no hay opción de opinión, y hay que asumir y acatar las decisiones y doctrina de la jerarquía.
¿Tienen todas las reliquias el mismo valor? Ante todo decir que “reliquia” designa “lo que queda”, “lo que resta” de las personas amadas. En sentido amplio, una reliquia puede ser cualquier objeto que haya pertenecido a un ser querido, como nuestros padres, familiares y demás. Aquí nos referimos a las reliquias de los santos, que reciben culto de dulia, o sea, de veneración. 
Las reliquias pueden ser de tres grados: 1er grado: un fragmento del cuerpo del santo; 2do grado: un fragmento de su ropa o de algo que el santo usaba durante su vida (rosario, Biblia, cruz, etc.), así como objetos asociados con el sufrimiento de un mártir; 3er grado: cualquier objeto que ha sido tocado a una reliquia de primer grado o a la tumba de un santo.  A su vez, las reliquias de primer grado se dividen en tres clases: reliquias insignes (el cuerpo entero o una parte completa de él como el cráneo, una mano, una pierna, un brazo o algún órgano incorrupto); reliquias notables (partes importantes del cuerpo pero sin constituir un miembro entero, como la cabeza del fémur, una vértebra, etc.); reliquias mínimas (huesecillos o astillas de hueso). Las reliquias de primer grado deben estar expuestas en relicarios, que tienen la consideración de vasos sagrados. Especial consideración merecen, por su máxima importancia, las relacionadas con la Cruz de Cristo y su Pasión.




31.7.12

MISCELANEA VARIA III

Seguimos en este artículo respondiendo a cuestiones variadas referidas a la Liturgia y a la Iglesia en general.
¿Qué es la excomunión? La excomunión es la pena impuesta por ley canónica por la que un católico es parcialmente excluido de la vida de la Iglesia. Ciertos pecados o delitos particularmente graves están sancionados con la excomunión, la pena eclesiástica más severa, que impide fundamentalmente la recepción de los sacramentos y el ejercicio de ciertos actos eclesiásticos. De esta forma, un excomulgado (que no es lo mismo que expulsado aunque tienda a identificarse así) está impedido de participar en la Santa Misa, recibir la Sagrada Comunión, la Confesión, y los demás sacramentos. Los excomulgados no pueden ser padrinos ni participar activamente en la vida de la Iglesia. La excomunión puede ser levantada, aunque la  absolución sólo puede ser concedida por el Papa, por el obispo del lugar, o por sacerdotes debidamente autorizados. En caso de peligro de muerte, todo sacerdote, incluso privado de la facultad de oír confesiones, puede absolver de cualquier pecado y de toda excomunión. Se considera la pena más grave que impone la Iglesia.
¿Quiénes incurren en excomunión? En primer hay que ecir que solo los católicos pueden ser excomulgados y que la pena de excomunión tiene un sentido  medicinal, para hacer ver a la persona la gravedad de su falta. Hay dos formas de excomunión: la excomunión latae sententiae y la excomunión ferendae sententiae. Es la misma excomunión, pero en la primera se incurre de manera automática, por la gravedad del delito, y en la segunda se incurre tras un proceso judicial canónico.
A grandes rasgos, incurren el excomunión latae sententiae los que atenten contra el Papa, las que abortan y sus colaboradores, los que profanan las Sagradas Especies, los apóstatas, herejes y cismáticos, los sacerdotes que violen  el sacramento de la confesión y los que ingresen en asociaciones que persigan destruir a la Iglesia.
¿Concede la Iglesia el divorcio? Rotundamente no. Ahora bien, hay algunos casos en los que el matrimonio, si no ha cumplido los requisitos exigidos, puede declararse nulo. No es lo mismo nulidad que divorcio. La nulidad implica que el sacramento no se realizó, bien por existir algún impedimento, por vicio de consentimiento o por defectos de forma. Los cónyuges a los que se les conceda la nulidad  vuelven a ser solteros. Para conceder una nulidad solo se tienen en cuenta las circunstancias que se daban en el momento de la boda. Lo que pase después de la boda no afecta, salvo que tenga un origen previo. También un matrimonio puede anularse, si no ha sido rato o consumado.
¿Tienen los bautizados en la fe católica obligación de casarse sacramentalmente, popularmente dicho por la Iglesia? Rotundamente sí. La Iglesia no admite el matrimonio civil para sus miembros, por lo que ese matrimonio, casados solo civilmente, estarían en situación irregular (de concubinato, en sentido estricto). Por ese motivo, no les está permitido acercarse a la comunión ni al sacramento de la penitencia, hasta que no regularicen esa situación.
¿Se puede comulgar dos veces el mismo día? Sí, se puede. El CDC dice, en su canon 917, que  "Quien haya recibido la Sagrada Comunión puede recibirla de nuevo el mismo día solamente dentro de la celebración eucarística en la que participe". Así pues, quien comulga por la mañana en una misa y, por la tarde, asiste a otra misa, con ocasión de una boda, un funeral o simplemente por devoción, puede volver a comulgar una segunda vez. Ahora bien, no sería correcto asistir por devoción a varias misas y comulgar en todas ellas.
¿Por qué se purifican los vasos sagrados tras la comunión? Se trata de que no queden partículas de las hostias ni restos del vino consagrado. No se olvide que, en las especies consagradas, por pequeña que sea la parte, se encuentra el Cuerpo y la Sangre de Cristo. Así pues, se trata de sumir los posibles restos que hayan quedado después del banquete eucarístico.
¿Se pueden lavar los vasos sagrados? Sí. Lavar es distinto de purificar. Una vez purificados debidamente el cáliz, el copón y la patena se pueden lavar, si se considera necesario. Pero eso sí, sin usar estropajos que puedan dañar la superficie ni rayarla ni detergentes abrasivos. 

22.7.12

MISCELANEA VARIA II

Seguimos en este artículo con varios temas, sobre los cuales a veces no se tiene la suficiente formación.
¿Qué es una archidiócesis? Sabemos que la Iglesia se organiza, territorialmente hablando, en diócesis que, en España, coinciden esencialmente con las provincias, con algunas excepciones. A su vez, las diócesis se agrupan en provincias eclesiásticas. Al frente de cada diócesis se pone a un obispo como cabeza máxima de la Iglesia. Una archidiócesis no es más que una diócesis a la que la Santa Sede le da ese título honorífico por cuestiones de antigüedad, tradición histórica, considerarse origen de otras o por ser una región importante por su población u otras cuestiones. El obispo que está al frente de una archidiócesis ostenta el título de arzobispo. La archidiócesis preside un grupo de diócesis de una región, que reciben el nombre de "diócesis sufragáneas". Sevilla es una archidiócesis, porque preside la provincia eclesiástica del mismo nombre, que comprende las diócesis de SEVILLA, Cádiz y Ceuta, Canarias, Córdoba, Huelva, Jerez de la Frontera y Tenerife. Así, se dice la diócesis de Cádiz es sufragánea de la de Sevilla. Las provincias eclesiásticas, que tienen de propio derecho personalidad jurídica, están presidida por el metropolitano, quien es, a su vez, arzobispo. El oficio de arzobispo metropolitano va anejo a la sede episcopal, de la que recibe el nombre la provincia eclesiástica. En otras naciones se las llama arquidiócesis.
¿Qué diferencia hay entre un obispo y un arzobispo? En sentido estricto, ninguno. Ambos han recibido la misma ordenación episcopal. El arzobispo es un cargo honorífico, que preside la provincia eclesiástica, pero no “manda” en las diócesis sufragáneas, ya que cada obispo es soberano en su territorio. Así pues, la influencia del arzobispo en la vida de dichas diócesis es más de preeminencia que de injerencia, a no ser que existan razones de fuerza mayor para ello, como la imposibilidad de un obispo para regir la vida de su diócesis.
¿Es lo mismo un monje que un fraile? No. Los monjes son religiosos que pertenecen a Órdenes religiosas monásticas, cuyo carisma es la de vivir apartados del mundo dedicados a la oración, el estudio y el trabajo manual artesano o agrícola. Viven en monasterios que, por propia definición, están apartados de las ciudades para facilitar esa vida monástica. Monjes son, sin ser exhaustivos, los cartujos, los cistercienses, los jerónimos, los trapenses, los benedictinos. El superior del monasterio se denomina abad. Los frailes, en cambio, pertenecen a Órdenes religiosas de las llamadas “mendicantes”, y se dedican a labores de caridad, predicación, enseñanza, catequesis, cuidado de enfermos y similares. Viven en conventos, que pueden estar en las ciudades, por razones de su propia misión. Frailes son, sin agotar la lista, los franciscanos, los carmelitas, los mercedarios, los trinitarios, los dominicos, los mínimos. El superior del convento se denomina prior. Las diferencias entre monje y fraile eran más acusadas en siglos pasados. Además existen Congregaciones religiosas (como salesianos o claretianos) y Órdenes de clérigos regulares (como los jesuitas).
¿Qué es el clero regular y el clero secular? La diferencia estriba en que el clero regular pertenece a una Orden o Congregación, que tiene su propia Regla (de ahí viene regular), generalmente con los llamados tres votos. Se les llama también “religiosos”. El clero secular o diocesano no pertenece a ninguna Orden y está bajo la jurisdicción directa de su obispo. Lógicamente, la disciplina que impone la Regla solo afecta a los que, voluntariamente, la han aceptado al ingresar en la Orden o Congregación, al modo similar de un hermano que ingresa en una hermandad o cofradía.
¿Hacen los curas voto de castidad? Hay un gran desconocimiento sobre el tema de los votos religiosos. En principio, los votos de castidad, pobreza y obediencia solo lo hacen los que ingresan en Órdenes o Congregaciones y que los tengan en sus Reglas, que no todas estas asociaciones los tienen. Son propios del clero regular. Así, un religioso se obliga por el voto de castidad a ser casto, por el de pobreza a no tener bienes propios y a obedecer a su superior. Los bienes se poseen en común: si hay un coche, será para servicio del convento, si el fraile gana un dinero, predicando por ejemplo, lo entrega al prior y así sucesivamente. No puede tener dinero propio. En cambio, el sacerdote secular no profesa votos de ningún tipo. Eso sí, hace promesa de mantenerse célibe (o sea, no casarse), lo cual implica abstinencia completa. También promete obediencia y respeto al obispo. Sobre la pobreza, el sacerdote secular puede poseer bienes propios, o sea, ser dueño de un coche o un piso, venderlos, comprarlos, tener cuentas bancarias y ahorros, exactamente igual que cualquier laico. Eso sí, no debe llevar una vida ostentosa y vivir con moderación y austeridad por el ejemplo a los fieles. 
¿Qué es un cura vago? Aunque la palabra evoque a alguien que no quiere trabajar no tiene nada que ver. Se llama cura vago a aquel sacerdote que no depende jurídicamente de ningún obispo, pero que sigue siendo cura.  Vago hace referencia a que “vaga”, que no tiene domicilio fijo y va de un sitio a otro. El Código de Derecho Canónico prohíbe estas situaciones, en el canon 265, que obliga a todo clérigo a estar incardinado, bien en una Iglesia particular o bien en un instituto o sociedad.
¿Puede un sacerdote secular mudarse de diócesis, región o país sin más trámite? Rotundamente no. En principio, el clérigo queda incardinado (adscrito) a la diócesis en la que se ordena de diácono. Eso no significa que deba estar de por vida en la diócesis en la que se ordenó. Con los debidos permisos y autorizaciones, puede incardinarse en otra diócesis distinta, pero siempre por causa justa, no por puro gusto o capricho.

5.7.12

MISCELANEA VARIA

Vamos en este artículo, de sabor veraniego, a responder a varias cuestiones que pueden surgir dudas.
¿Dónde está el Cuerpo y la Sangre de Cristo? En primer lugar, si preguntamos a una persona que se toma al recibir la comunión nos dirá, probablemente,  que el Cuerpo y la Sangre de Cristo. Si insistimos y le volvemos a preguntar que dónde está el Cuerpo y dónde la Sangre de Cristo es fácil que responda: el Cuerpo está en la hostia y la Sangre en el vino. Craso error. En ambas especies está completo el Cuerpo y Sangre de Cristo. Así pues, al comulgar en cualquiera de las dos especies, hemos recibido el mismo alimento celestial.
¿Se puede recibir la comunión sin haber antes confesado, teniendo conciencia de estar en pecado? Pues sí, aunque solo en determinadas circunstancias: que no exista la posibilidad de confesar sacramentalmente en ese momento, con lógico arrepentimiento  y siempre con la obligación de confesar, cuando antes sea posible. Por lo tanto, se puede, pero no como norma.
¿Puede cualquier sacerdote administrar cualquier sacramento? En principio hay que decir que la idea, pienso que generalizada, de que cualquier sacerdote, por el hecho de serlo, puede administrar cualquier sacramento en cualquier lugar o circunstancia es errónea. Solo el Papa y los cardenales pueden administrarlos sin restricción, en cualquier parte del mundo. Los sacerdotes reciben una autorización expresa de su obispo para celebrar matrimonios y oír confesiones, por ejemplo. Están autorizados de por sí el obispo, su vicario, los párrocos, sus vicarios y sus sustitutos. Ahora bien, para celebrar un matrimonio un sacerdote que no esté en esos supuestos debe tener autorización. Fuera de su diócesis, los presbíteros e incluso un obispo,  no podrán hacerlo si el obispo titular se lo niega. Igual para oír confesiones. Si lo hace, el sacramento sería válido, pero no lícito. Cada sacramento tiene su ministro y todos los sacerdotes pueden administrarlos, pero con las debidas autorizaciones en algunos casos, incluso la Confirmación, aunque el ministro propio debe ser el obispo. El sacramento del Orden está reservado al obispo.
¿Qué ocurre si se recibe un sacramento por una persona no autorizada? Eso puede suceder o bien porque el sacerdote no tenga la autorización debida o porque no sea persona ordenada. Depende de qué sacramento estemos hablando. Para celebrar la Eucaristía, la Reconciliación, el Orden,  la Confirmación y la Unción de Enfermos hay que estar ordenado necesariamente. Si se han recibido esos sacramentos de personas no ordenadas, el sacramento no se ha realizado, es inválido.
Distinto es el Bautismo y el Matrimonio, sacramentos para los que no es imprescindible estar ordenado. En caso de necesidad o con una autorización expresa del obispo, cualquier persona puede bautizar a otra siempre que tenga esa intención. En el matrimonio, los ministros son los cónyuges, el sacerdote actúa como testigo privilegiado en nombre de la Iglesia pero, en rigor, no es él quién casa a los novios (aunque así lo digamos), son los novios los que, con su consentimiento, se casan entre ellos. Así pues, las parejas que han contraído matrimonio en ceremonias oficiadas por ministros no autorizados lo han hecho válidamente. Se basa en el canon 144 del Código de Derecho Canónico, que textualmente dice así: “En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad ejecutiva de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno”. (144 § 1). Este canon es como una especie de garantía que la Iglesia proporciona a los que, de buena fe, contraen por desconocimiento o error, un sacramento que piensan que es efectivo.
¿Por qué se llaman ministros ordenados al clero?  Hay tres clases de ministerios ordenados: obispo, presbítero y diácono. La palabra "Ordinatio" = ordenación, se utilizaba en el Imperio romano para designar la entrada en el escalafón de los funcionarios imperiales. A partir de ser ordenado, el funcionario pertenecía a un orden diferente del resto del pueblo. A partir del siglo tercero se comenzó a utilizar en algunos lugares esta expresión para designar una dignidad o estado en la Iglesia. Esta denominación se extendería a toda la Iglesia con el paso del tiempo, dando nombre al sacramento por el que son constituidos los obispos, presbíteros y diáconos. Los arzobispos y los cardenales no reciben una ordenación adicional para serlo: tanto arzobispo como cardenal son nombramientos del Papa para ocupar esas dignidades, pero no precisan de una ordenación específica.
¿Qué significa la palabra "PAPA"? Tradicionalmente se viene diciendo que la palabra Papa tiene dos significados. Por un lado, la palabra corresponde a las iniciales de cuatro palabras  latinas: Petrí  Apostoli  Potestatem Accipiens, que quiere decir "El que recibe la Potestad del Apóstol Pedro". Un segundo significado es el que corresponde a la unión de las dos primeras sílabas de estas palabras latinas:PAter PAstor, que se traducen como "PADRE Y PASTOR. La realidad parece ser otra: la palabra procede del griego “Pappas”, que significa Padre.  La primera vez que se tiene constancia del empleo de esta expresión para el obispo de Roma es en una carta de Siricio –papa, a fines del siglo IV. Sin embargo, ese tratamiento seguía utilizándose indistintamente para otros obispos. Hay que esperar al siglo XI, cuando Gregorio VII lo restringió para uso exclusivo del obispo de Roma. Además, el título de papa no es exclusivo de la Iglesia de Roma, pues era utilizado antiguamente por los principales patriarcas, hasta que fue cayendo en desuso, conservándolo sólo el patriarca de Occidente –obispo de Roma–  y el patriarca de Alejandría  –tanto el de la Iglesia copta como el de la Iglesia ortodoxa de Alejandría–. En las iglesias orientales, los sacerdotes de la iglesia ortodoxa rusa también reciben ese tratamiento –popes–.