Un tribunal eclesiástico puede declarar nulo un matrimonio. La nulidad significa que el matrimonio no tuvo lugar, por algún de las causas que a continuación iremos analizando. La nulidad no tiene nada que ver con un divorcio: las circunstancias para la nulidad se deben tener el momento del matrimonio. Lo que suceda después no influye en la nulidad. La Iglesia no concede divorcios, aunque popularmente se escuche decir que “fulano se ha divorciado por la Iglesia”. Que un matrimonio sea declarado NULO puede deberse a tres tipos de causas: por la existencia de un impedimento, por vicio de consentimiento o por defecto de forma. En este artículo vamos a analizar los impedimentos.
LOS IMPEDIMENTOS
Los impedimentos son, elementos o situaciones que hacen que una persona no pueda contraer matrimonio válidamente. Los impedimentos considerados pueden ser de Derecho Divino o de Derecho Eclesiástico. Estos últimos se aplican solamente a quienes son miembros de la Iglesia Católica y pueden ser dispensados.
Los impedimentos dirimentes, son aquellos problemas o situaciones que, por su propia naturaleza, hacen nulo el matrimonio. Muchos de ellos también pertenecen al derecho civil, por lo que nos son exclusivos del derecho canónico.
Los impedimentos dirimentes, que están recogidos en el CDC, cánones 1.083 y siguientes, y sin ánimo de ser exhaustivos, pueden ser resumidos de la siguiente forma:
Impedimento de edad. No pueden contraer matrimonio válido el varón antes de los 16 años y la mujer antes de los 14. (c.1083). Es impedimento de derecho eclesiástico. En casos excepcionales y por razones graves, puede ser dispensado. En España. La Conferencia Episcopal ha fijado la edad en 18 años para que sea lícito, igual que en el Código Civil.
La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal. La esterilidad y la impotencia es impedimento para la validez del matrimonio (c.1084). Es la incapacidad de realizar el acto conyugal. Se considera de derecho divino, pues el acto conyugal es parte esencial para consumar el matrimonio. Aún sin poderse dispensar, se puede conceder una autorización especial para contraer matrimonio, en el caso de que ambas partes, conocedoras del problema, libremente acepten la situación y asuman todos los demás elementos esenciales del matrimonio. La impotencia es causa para declarar la nulidad de un matrimonio, no así la esterilidad.
Impedimento de vínculo, cuando se está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior (c.1085). Se considera de derecho divino y no puede ser dispensado, salvo el caso en que el vínculo termine, por muerte del otro cónyuge o por declaración de nulidad.
El de disparidad de cultos, matrimonio entre bautizado y no bautizado (c.1086). Se considera de derecho eclesiástico y puede ser dispensado. Otra cosa es el matrimonio mixto entre católico y bautizado en otra fe cristiana. Se dispensa más fácilmente.
Impedimento de Orden Sagrado, el cual invalida el matrimonio (c.1087). Se considera de derecho eclesiástico y puede ser dispensado solo por la Santa Sede, si se ha concedió la secularización.
El voto de castidad, cuando es público y perpetuo, en una congregación religiosa (c.1088). Se considera de derecho eclesiástico y puede ser dispensado solo por la Santa Sede.
El de rapto, invalida el matrimonio entre la mujer raptada y su raptor (c.1089). Se refiere al caso en que, contra la voluntad de la otra parte, se le secuestra o roba, para obligarle a casarse. El impedimento dura mientras exista la situación de secuestro o presión. Cesa en el momento en que la otra parte, en situación de libertad y sin presión de ninguna clase, quisiera casarse.
El de crimen, (c.1090). Se refiere a cuando se causa la muerte de alguno de los cónyuges, para contraer matrimonio con el otro cónyuge. Aquí solo se podría considerar la dispensa en el caso de que la nueva unión se haya prolongado por largo tiempo, la situación civil se haya plenamente clarificado y se den muestras evidentes de conversión y vida nueva. Esta dispensa es competencia exclusiva de la Santa Sede.
El de consanguinidad, en línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive (c.1091). La consanguinidad en línea recta se refiere a la relación que existe entre: padre/madre – hijo/a – nieto/a – biznieto/a. No se puede dispensar este impedimento en ningún grado.
La consanguinidad en línea colateral se entiende: segundo grado: entre hermanos; tercer grado: tío/a – sobrino/a; cuarto grado: entre primos hermanos. La consanguinidad colateral en segundo grado no se puede dispensar. La consanguinidad colateral en tercero y cuarto grado se puede dispensar.
El de afinidad. (c.1092). La consanguinidad por afinidad se refiere a la relación que existe entre el cónyuge y su familia política. Es nulo el matrimonio de personas afines, es decir, dentro de matrimonio válido, del varón con los consanguíneos en línea recta (c. 1092) de la mujer o viceversa, salvo dispensa. En línea recta se considera entre suegro/a – yerno/nuera. En línea colateral entre cuñados. También entre hijo – hija –hermanos– pero siendo ambos de previos matrimonios de los cónyuges. La consanguinidad por afinidad puede ser dispensada, al morir el cónyuge y también se puede dispensar en el caso de hijo/ hija –hermanos– siendo ambos de previos matrimonios de los cónyuges. Por ejemplo, se puede dar dispensa para que el esposo se case con su cuñada, si está libre, al quedar viudo, o la esposa con su cuñado, en similares condiciones, siempre y cuando antes hayan regularizado su situación civil.
El de pública honestidad, en 1º grado línea recta entre consanguíneos de matrimonio inválido, o concubinato público o notorio (c.1093). Se trata del impedimento para contraer matrimonio con el/la hijastro/a, en caso de que solo se estuviera unido o en concubinato con el/la padre/madre de este/a. Cuando la unión/concubinato con el/la padre/madre ha cesado por un tiempo largo, se ha establecido familia permanente con el/la hijastro/a, se puede conceder dispensa.
El de parentesco legal, en línea recta o 2º grado colateral de quienes están ligados por lazos legales provenientes de la adopción (c.1094) En línea recta se trata del impedimento entre abuelo/a – padre/madre – hijo/a adoptivo/a. En línea colateral de segundo grado se trata entre hermano/a – hermano/a adoptivo/a. Se puede conceder dispensa únicamente cuando civilmente se haya regularizado la relación y se haya establecido una relación matrimonial reconocida civilmente.
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