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31.10.12

EL MATRIMONIO CANÓNICO IV. LAS CAUSAS DE NULIDAD II


Terminamos en este artículo analizando las diferentes causas que originan la nulidad de un matrimonio, a la luz del Código de Derecho Canónico. Si anteriormente hemos visto los impedimentos que existen para contraer matrimonio válido, en este artículo veremos los vicios de consentimiento, o sea, aquellas circunstancias que hacen que la persona, al dar su consentimiento, no lo haga con plena libertad al desconocer algunas circunstancias esenciales de su cónyuge o no estar capacitado para tomar la decisión de contraer matrimonio. 
El canon 1095 y siguientes las relaciona: 
nulidad por carecer de uso de razón, o sea, incapacidad para darlo válidamente por carecer de uso de razón
nulidad por grave defecto de discreción de juicio –imposibilidad de ponderar o decidir sobre el matrimonio que va a contraer o por falta de libertad interna–.
nulidad por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica (incapacitas assumendi); 
ignorancia de las propiedades esenciales del matrimonio; 
error acerca de la persona: puede ocurrir que una persona se case con otra diferente con la que cree estar casándose. Aunque es un caso raro, puede darse en matrimonios por procurador, en ciegos, gemelos y casos similares.
error acerca de una cualidad de la persona directa y principalmente pretendida (error redundans); Si una persona piensa que está casándose con el heredero/a de la Corona, por ejemplo, y resulta que no lo es. 
dolo –engaño– provocado para obtener el consentimiento; puede referirse a las creencias, patrimonio, salud, etc. Se trata del supuesto en que una persona, con tal de obtener el consentimiento matrimonial, miente sobre su status social, patrimonio o cualidades que la otra persona considere muy importantes. Se parece mucho al anterior supuesto. Por ejemplo, una persona, siendo atea, puede fingir ser muy religiosa. Si para uno de los cónyuges la cualidad de ser creyente es imprescindible, habría engaño.
error determinante acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio (error determinans). Es el caso de quién desconoce el paso que va a dar. No es fácil hoy día que ocurra, para eso están los cursillos matrimoniales, pero el mundo católico abarca todo el planeta. 
simulación total del matrimonio o exclusión de una propiedad esencial; una persona se puede casar por la Iglesia para satisfacer a sus padres o al otro cónyuge, por ejemplo, sin desearlo en realidad. En cualquier caso, tendría que demostrarlo.
nulidad por atentar matrimonio bajo condición de futuro o bajo condición de pasado o de presente que no se verifica. El matrimonio canónico no admite condiciones por parte de los cónyuges.  
matrimonio contraído por violencia o por miedo grave. 

DEFECTOS DE FORMA
Por último, existen causas de nulidad por defecto de forma, relacionados en el canon 1108 y siguiente: 
-matrimonio nulo por celebrarse sin la asistencia del ordinario del lugar o párroco, o sin su delegación; pensamos que cualquier sacerdote puede, en cualquier lugar, impartir los sacramentos o presidir matrimonios, y no es así. 
-matrimonio por procurador nulo por vicio del mandato o por falta de testigos.

Un matrimonio putativo sería aquel matrimonio nulo por causa de un impedimento dirimente, pero que surte efectos como si hubiera sido lícito y válido, por haberse contraído de buena fe. Su razón de ser se basa en la obligación moral de amparar a los hijos habidos en un matrimonio que posteriormente es declarado nulo. También se incluye el beneficio del mantenimiento de los efectos matrimoniales a favor del cónyuge que hubiere contraído el matrimonio de buena fe, que cesarían desde el momento de la declaración de nulidad. En todos los casos, los hijos quedan en la misma situación de hijos matrimoniales con los mismos derechos y deberes.

9.10.12

EL MATRIMONIO CANÓNICO III. LA NULIDAD Y SUS CAUSAS




Un tribunal eclesiástico puede declarar nulo un matrimonio. La nulidad significa que el matrimonio no tuvo lugar, por algún de las causas que a continuación iremos analizando. La nulidad no tiene nada que ver con un divorcio: las circunstancias para la nulidad se deben tener el momento del matrimonio. Lo que suceda después no influye en la nulidad. La Iglesia no concede divorcios, aunque popularmente se escuche decir que “fulano se ha divorciado por la Iglesia”. Que un matrimonio sea declarado NULO puede deberse a tres tipos de causas: por la existencia de un impedimento, por vicio de consentimiento o por defecto de forma. En este artículo vamos a analizar los impedimentos. 

LOS IMPEDIMENTOS 
Los impedimentos son, elementos o situaciones que hacen que una persona no pueda contraer matrimonio válidamente. Los impedimentos considerados pueden ser de Derecho Divino o de Derecho Eclesiástico. Estos últimos se aplican solamente a quienes son miembros de la Iglesia Católica y pueden ser dispensados.

Los impedimentos dirimentes, son aquellos problemas o situaciones que, por su propia naturaleza, hacen nulo el matrimonio. Muchos de ellos también pertenecen al derecho civil, por lo que nos son exclusivos del derecho canónico.
Los impedimentos dirimentes, que están recogidos en el CDC, cánones 1.083 y siguientes, y sin ánimo de ser exhaustivos, pueden ser resumidos de la siguiente forma: 

Impedimento de edad. No pueden contraer matrimonio válido el varón antes de los 16 años y la mujer antes de los 14. (c.1083). Es impedimento de derecho eclesiástico. En casos excepcionales y por razones graves, puede ser dispensado. En España. La Conferencia Episcopal ha fijado la edad en 18 años para que sea lícito, igual que en el Código Civil. 

La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal. La esterilidad y la impotencia es impedimento para la validez del matrimonio (c.1084). Es la incapacidad de realizar el acto conyugal. Se considera de derecho divino, pues el acto conyugal es parte esencial para consumar el matrimonio. Aún sin poderse dispensar, se puede conceder una autorización especial para contraer matrimonio, en el caso de que ambas partes, conocedoras del problema, libremente acepten la situación y asuman todos los demás elementos esenciales del matrimonio. La impotencia es causa para declarar la nulidad de un matrimonio, no así la esterilidad. 

Impedimento de vínculo, cuando se está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior (c.1085). Se considera de derecho divino y no puede ser dispensado, salvo el caso en que el vínculo termine, por muerte del otro cónyuge o por declaración de nulidad. 

El de disparidad de cultos, matrimonio entre bautizado y no bautizado (c.1086). Se considera de derecho eclesiástico y puede ser dispensado. Otra cosa es el matrimonio mixto entre católico y bautizado en otra fe cristiana. Se dispensa más fácilmente.

Impedimento de Orden Sagrado, el cual invalida el matrimonio (c.1087). Se considera de derecho eclesiástico y puede ser dispensado solo por la Santa Sede, si se ha concedió la secularización.

El voto de castidad, cuando es público y perpetuo, en una congregación religiosa (c.1088). Se considera de derecho eclesiástico y puede ser dispensado solo por la Santa Sede. 

El de rapto, invalida el matrimonio entre la mujer raptada y su raptor (c.1089). Se refiere al caso en que, contra la voluntad de la otra parte, se le secuestra o roba, para obligarle a casarse. El impedimento dura mientras exista la situación de secuestro o presión. Cesa en el momento en que la otra parte, en situación de libertad y sin presión de ninguna clase, quisiera casarse. 

El de crimen, (c.1090). Se refiere a cuando se causa la muerte de alguno de los cónyuges, para contraer matrimonio con el otro cónyuge. Aquí solo se podría considerar la dispensa en el caso de que la nueva unión se haya prolongado por largo tiempo, la situación civil se haya plenamente clarificado y se den muestras evidentes de conversión y vida nueva. Esta dispensa es competencia exclusiva de la Santa Sede.

El de consanguinidad, en línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive (c.1091). La consanguinidad en línea recta se refiere a la relación que existe entre: padre/madre – hijo/a – nieto/a – biznieto/a. No se puede dispensar este impedimento en ningún grado. 
La consanguinidad en línea colateral se entiende: segundo grado: entre hermanos; tercer grado: tío/a – sobrino/a; cuarto grado: entre primos hermanos. La consanguinidad colateral en segundo grado no se puede dispensar. La consanguinidad colateral en tercero y cuarto grado se puede dispensar. 

El de afinidad. (c.1092). La consanguinidad por afinidad se refiere a la relación que existe entre el cónyuge y su familia política. Es nulo el matrimonio de personas afines, es decir, dentro de matrimonio válido, del varón con los consanguíneos en línea recta (c. 1092) de la mujer o viceversa, salvo dispensa. En línea recta se considera entre suegro/a – yerno/nuera. En línea colateral entre cuñados. También entre hijo – hija –hermanos– pero siendo ambos de previos matrimonios de los cónyuges. La consanguinidad por afinidad puede ser dispensada, al morir el cónyuge y también se puede dispensar en el caso de hijo/ hija –hermanos– siendo ambos de previos matrimonios de los cónyuges. Por ejemplo, se puede dar dispensa para que el esposo se case con su cuñada, si está libre, al quedar viudo, o la esposa con su cuñado, en similares condiciones, siempre y cuando antes hayan regularizado su situación civil.

El de pública honestidad, en 1º grado línea recta entre consanguíneos de matrimonio inválido, o concubinato público o notorio (c.1093). Se trata del impedimento para contraer matrimonio con el/la hijastro/a, en caso de que solo se estuviera unido o en concubinato con el/la padre/madre de este/a. Cuando la unión/concubinato con el/la padre/madre ha cesado por un tiempo largo, se ha establecido familia permanente con el/la hijastro/a, se puede conceder dispensa.

El de parentesco legal, en línea recta o 2º grado colateral de quienes están ligados por lazos legales provenientes de la adopción (c.1094) En línea recta se trata del impedimento entre abuelo/a – padre/madre – hijo/a adoptivo/a. En línea colateral de segundo grado se trata entre hermano/a – hermano/a adoptivo/a. Se puede conceder dispensa únicamente cuando civilmente se haya regularizado la relación y se haya establecido una relación matrimonial reconocida civilmente. 


2.10.12

EL MATRIMONIO CANÓNICO II. LA ANULACIÓN DE UN MATRIMONIO

Dijimos en el anterior artículo que el matrimonio rato y consumado, o sea, celebrado sacramentalmente y que los conjugues hayan realizado el acto sexual encaminado a engendrar a la prole, es indisoluble. Pero ¿y si el matrimonio no ha sido rato o no  ha sido consumado? En estos casos sí es posible, pidiendo al Papa la anulación oportuna. Pero son casos muy excepcionales. Como norma, se puede afirmar que la Iglesia ni puede ni pretende anular matrimonios. El CDC, en sus cánones del 1142 al 1150 detalla la casuística que puede producirse en estos casos. Así pues, tras afirmar que “el matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte” se añade a continuación que  “el matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga”.
Hay dos casos que afectan a la sacramentalidad del matrimonio, al matrimonio consumado pero no rato, siempre realizado entre no bautizados. 
El primero es el llamado “privilegio paulino”, que se refiere a poder disolver una matrimonio si ambos cónyuges no estaban bautizados y uno de ellos, posteriormente, se bautiza y el cónyuge no bautizado se separa o ejerce violencia contra la parte bautizada o deja de cohabitar con ella. En cualquier caso, la parte no bautizada debe ser oída y advertida de si quiere también ella recibir el bautismo o si quiere, al menos, cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, sin ofensa del Creador. El privilegio paulino es, pues, la disolución de un vínculo natural de matrimonio entre partes no bautizadas. El nuevo matrimonio disuelve el antiguo. El privilegio tiene su base en una interpretación de la Primera Carta de San Pablo a los Corintios, donde Pablo aconseja a los convertidos al cristianismo que se separen de su cónyuge si este es no creyente y no acepta vivir en paz con él[1].
Otra caso en el llamado “privilegio petrino”, porque se considera como  fundamento del mismo el poder de las llaves conferido por Cristo a los sucesores de Pedro. La potestas clavium fue dada a Pedro y a sus sucesores desde el origen y está basado en el Evangelio de Mateo.[2].  Esta potestad no es de jurisdicción propia, como corresponde a la Iglesia en cuanto es sociedad jurídica perfecta, sino que es peculiar y extraordinaria, ministerial e instrumental, en cuanto se ejerce con la autoridad y en nombre del mismo Cristo. Por lo tanto, es potestad propiamente vicaria, divina en sentido verdadero y estricto. A veces es llamado también “privilegio de la fe”. Los cánones 1148-1149 regulan otros supuestos de disolución del matrimonio entre no bautizados cuando una de las partes se convierte y se bautiza. Se trata de los casos de quien tenía simultáneamente varias esposas o varios maridos (no bautizados) antes de bautizarse, y de quien, una vez bautizado en la Iglesia Católica, no puede restablecer la cohabitación con su cónyuge por causa de persecución o cautividad. En estos casos la disolución se produce por disposición del mismo derecho, basada, según la doctrina más común, en la potestad ministerial del Romano Pontífice.  De igual forma, si recibe el bautismo en la Iglesia católica un no bautizado que tenga simultáneamente varias mujeres –poligamia–  tampoco bautizadas,  puede quedarse con una, apartando de sí las demás. Lo mismo vale para la mujer no bautizada que tenga simultáneamente varios maridos –poliandria–  no bautizados. En definitiva, en caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho. El privilegio petrino se diferencia del privilegio paulino en que el primero conlleva un acto de ejercicio de la autoridad suprema del Papa.





[1] ICor 7,12-15,
[2] Mat 16, 18-19 Y yo te digo: Tú eres Pedro, y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia, y el poder de la Muerte no prevalecerá contra ella. Yo te daré las llaves del Reino de los Cielos. Todo lo que ates en la tierra, quedará atado en el cielo, y todo lo que desates en la tierra, quedará desatado en el cielo.



1.10.12

EL MATRIMONIO CANÓNICO I


Vamos, en una serie de artículos consecutivos, a analizar y desarrollar el tema del matrimonio canónico, su sentido y sacramentalidad, la nulidad y sus causas, la separación, la situación de los divorciados y vueltos a casar y todas las cuestiones que se refieren a este tema, tan de actualidad por la cantidad de divorcios, uniones de hecho o matrimonios civiles que los católicos protagonizan y que debemos conocer. Son cuestiones que atañen más al Código de Derecho Canónico –CDC– que a la Liturgia.

Comenzamos por la definición de matrimonio. La Iglesia Católica afirma que la alianza matrimonial está constituida por un varón y una mujer. La esencia del matrimonio está recogida en el canon 1055 § 1, que recoge  casi literalmente la doctrina contenida en la Constitución Pastoral “Gaudium et Spes”, del Concilio Vaticano II. Dice así: “La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre si un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados”.
Por lo tanto, la Iglesia Católica
- Excluye el matrimonio homosexual, la poligamia –un varón con varias esposas– o la poliandria –una mujer con varios esposos–.
El matrimonio va orientado a la generación y educación de la prole.
- El matrimonio entre bautizados en la Iglesia Católica es sacramento.
- El matrimonio canónico rato y consumado, es indisoluble –rato es que haya sido válido y consumado es que los cónyuges hayan realizado el acto sexual destinado a la procreación–. Lógicamente, un matrimonio no rato es nulo, al igual que un matrimonio no consumado. La consumación del matrimonio se presume, o sea, se da por hecho, si no se dice nada en contra.
Los casados sacramentalmente, posteriormente divorciados y vueltos a casar, civilmente por supuesto, viven, canónicamente hablando, en adulterio. Sabemos que esa afirmación suena muy fuerte, pero “técnicamente” es así.
-           Los católicos tenemos la obligación de contraer matrimonio sacramental, o sea, lo que popularmente llamamos casarse por la Iglesia. La Iglesia no considera válidos los matrimonios de católicos efectuados solo ante la autoridad civil, por lo que los considera nulos. Los cónyuges vivirían, en este caso, en concubinato. Evidentemente, en el orden moral, no es lo mismo una pareja que manifiesta de manera pública, con un matrimonio civil, su compromiso de formar una familia que las parejas que conviven sin más trámites.
Según el CDC, para que dos personas puedan contraer matrimonio válido deben ser: Hábiles, es decir, no tener impedimentos matrimoniales; capaces de consentir en forma libre y deliberada y que quieran consentir a tenor de las normas canónicas; manifestar el consentimiento matrimonial según la forma jurídica canónica.
De esos supuestos se deduce que, para que el matrimonio sea válido, los cónyuges no deben tener impedimentos que lo anulen, o sea, que se puedan casar –las causas de nulidad las veremos en otros artículos–;  la persona debe saber lo que hace, tener conciencia de que se está casando sacramentalmente y, además, manifestar libremente el consentimiento. Sin libertad, el matrimonio sería nulo. No se puede contraer matrimonio válido forzado bajo amenazas u otras formas de coacción.