Vamos en este artículo a relacionar la normativa que la Congregación para el Culto Divino ha dispuesto sobre el título de una iglesia [1] .
Ante todo definir que es una iglesia. El CDC nos dice claramente que es un edificio sagrado dedicado al culto divino, por lo que sólo como excepción puede dedicarse a otros usos y con la correspondiente licencia (conciertos, conferencias, etc). Esta peliaguda cuestión la abordaremos en otro artículo posterior.
Toda iglesia debe tener un título asignado en la acción litúrgica de su dedicación o bendición. Se dedican, con su rito correspondiente, las catedrales y parroquias mientras que las capillas u oratorios se pueden simplemente bendecir.
Las iglesias pueden tener como título la Santísima Trinidad, Nuestro Señor Jesucristo bajo la advocación de un ministerio de su vida o de un nombre introducido ya en la sagrada liturgia, el Espíritu Santo o la Bienaventurada Virgen María igualmente asumida bajo algún nombre ya en la sagrada liturgia, los Santos Ángeles, un Santo o un Beato inscrito en el Martirologio Romano. El título de la iglesia debe ser solamente uno, salvo en el caso de Santos que están inscritos juntamente a la vez en el Calendario propio.
Un beato, cuya celebración no este inscrita en el Calendario diocesano, no puede ser elegido como título de una iglesia salvo dispensa de la Sede Apostólica.
Una vez realizada la dedicación de la iglesia, no puede cambiarse su título (can. 1218), a no ser que, existiendo graves causas, le haya sido concedido esto expresamente por la Sede Apostólica. Así pues, una vez dedicada o bendecida una iglesia no se puede cambiar de título.
El nombre de la parroquia –como feligresía– debe ser en general conforme a la iglesia parroquial (Parroquia de san Marcos, Iglesia parroquial de San Marcos, por ejemplo).
Los Patronos, como intercesores o abogados ante Dios, deben ser una persona creada, es decir, la Bienaventurada Virgen María, los Santos Ángeles, un Santo o un Beato. Siempre, por tanto, se excluyen la Santísima Trinidad y las divinas Personas.
El patrono debe ser elegido por el clero y por los fieles, elección que debe ser aprobada por la competente autoridad eclesiástica. Para que tengan efecto litúrgico, la elección y aprobación necesitan la confirmación de la Congregación del Culto Divino y de la Disciplina de los Sacramentos, que se concede por decreto del mismo Dicasterio. El patrono de un lugar puede ser distinto del título de la iglesia o puede ser el mismo.
Si alguna vez en lugar de diversas parroquias suprimidas, se hubiera erigido una nueva, tenga ésta la iglesia parroquial propia, la cual si el edificio no fuera nuevo, retiene el título vigente hasta entonces. También las iglesias de las parroquias suprimidas, que alguna vez se consideran como «coparroquiales», retienen sus títulos propios. Si varias parroquias se juntan de forma que de las mismas se constituye una nueva, es lícito, por razones pastorales, determinar un nombre nuevo diferente del título de la iglesia parroquial.
[1] Vaticano, Decreto de la Congregación para el Culto Divino de 10 de febrero de 1999.
Ante todo definir que es una iglesia. El CDC nos dice claramente que es un edificio sagrado dedicado al culto divino, por lo que sólo como excepción puede dedicarse a otros usos y con la correspondiente licencia (conciertos, conferencias, etc). Esta peliaguda cuestión la abordaremos en otro artículo posterior.
Toda iglesia debe tener un título asignado en la acción litúrgica de su dedicación o bendición. Se dedican, con su rito correspondiente, las catedrales y parroquias mientras que las capillas u oratorios se pueden simplemente bendecir.
Las iglesias pueden tener como título la Santísima Trinidad, Nuestro Señor Jesucristo bajo la advocación de un ministerio de su vida o de un nombre introducido ya en la sagrada liturgia, el Espíritu Santo o la Bienaventurada Virgen María igualmente asumida bajo algún nombre ya en la sagrada liturgia, los Santos Ángeles, un Santo o un Beato inscrito en el Martirologio Romano. El título de la iglesia debe ser solamente uno, salvo en el caso de Santos que están inscritos juntamente a la vez en el Calendario propio.
Un beato, cuya celebración no este inscrita en el Calendario diocesano, no puede ser elegido como título de una iglesia salvo dispensa de la Sede Apostólica.
Una vez realizada la dedicación de la iglesia, no puede cambiarse su título (can. 1218), a no ser que, existiendo graves causas, le haya sido concedido esto expresamente por la Sede Apostólica. Así pues, una vez dedicada o bendecida una iglesia no se puede cambiar de título.
El nombre de la parroquia –como feligresía– debe ser en general conforme a la iglesia parroquial (Parroquia de san Marcos, Iglesia parroquial de San Marcos, por ejemplo).
Los Patronos, como intercesores o abogados ante Dios, deben ser una persona creada, es decir, la Bienaventurada Virgen María, los Santos Ángeles, un Santo o un Beato. Siempre, por tanto, se excluyen la Santísima Trinidad y las divinas Personas.
El patrono debe ser elegido por el clero y por los fieles, elección que debe ser aprobada por la competente autoridad eclesiástica. Para que tengan efecto litúrgico, la elección y aprobación necesitan la confirmación de la Congregación del Culto Divino y de la Disciplina de los Sacramentos, que se concede por decreto del mismo Dicasterio. El patrono de un lugar puede ser distinto del título de la iglesia o puede ser el mismo.
Si alguna vez en lugar de diversas parroquias suprimidas, se hubiera erigido una nueva, tenga ésta la iglesia parroquial propia, la cual si el edificio no fuera nuevo, retiene el título vigente hasta entonces. También las iglesias de las parroquias suprimidas, que alguna vez se consideran como «coparroquiales», retienen sus títulos propios. Si varias parroquias se juntan de forma que de las mismas se constituye una nueva, es lícito, por razones pastorales, determinar un nombre nuevo diferente del título de la iglesia parroquial.
[1] Vaticano, Decreto de la Congregación para el Culto Divino de 10 de febrero de 1999.
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