Buscar este blog

23.1.21

SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE LOS OBISPOS DIOCESANOS

En este articulo vamos a abordar un cuestión  que no es de Liturgia, sino de Código de Derecho Canónico, pero de actualidad, porque siempre hay alguna sede vacante que cubrir o un obispo dimisionario a quien sustituir. Cuando un obispo dimite, bien por edad o por enfermedad el pueblo se pregunta ¿Por qué no viene ya el sustituto, por qué la Iglesia (no sólo la Iglesia) es tan lenta en tomar decisiones?

Bien, vamos a analizar lo que dispone el Código de Derecho Canónico al respecto. El procedimiento es complejo y laborioso, necesariamente lento.   

En primer lugar veamos el canon 401 § 1.Al Obispo diocesano que haya cumplido setenta y cinco años de edad se le ruega que presente la renuncia de su oficio al Sumo Pontífice, el cual proveerá teniendo en cuenta todas las circunstancias.

 § 2.    Se ruega encarecidamente al Obispo diocesano que presente la renuncia de su oficio si por enfermedad u otra causa grave quedase disminuida su capacidad para desempeñarlo.

Así pues vemos que hay dos motivos para presentar la renuncia: la edad y la causa grave de salud. Ambos requisitos se dan en don Juan José.

Y sigue: 402 § 1.    El Obispo a quien se haya aceptado la renuncia de su oficio conserva el título de Obispo dimisionario de su diócesis, y, si lo desea, puede continuar residiendo en ella, a no ser que en casos determinados por circunstancias especiales la Sede Apostólica provea de otra manera.

 § 2.    La Conferencia Episcopal debe cuidar de que se disponga lo necesario para la conveniente y digna sustentación del Obispo dimisionario, teniendo en cuenta que la obligación principal recae sobre la misma diócesis a la que sirvió.

El canon 376 dispone que Se llaman diocesanos, los Obispos a los que se ha encomendado el cuidado de una diócesis; los demás se denominan titulares. Y en el siguiente se dispone que  El Sumo Pontífice nombra libremente a los Obispos, o confirma a los que han sido legítimamente elegidos.

Bien, pero ¿Cuál es el procedimiento para la sustitución de un obispo? En esta cuestión en el canon 377 § 3 se indica la manera de proceder: A no ser que se establezca legítimamente de otra manera, cuando se ha de nombrar un Obispo diocesano o un Obispo coadjutor, para proponer a la Sede Apostólica una terna, corresponde al Legado pontificio investigar separadamente y comunicar a la misma Sede Apostólica, juntamente con su opinión, lo que sugieran el Arzobispo y los Sufragáneos de la provincia, a la cual pertenece la diócesis que se ha de proveer o con la cual está agrupada, así como el presidente de la Conferencia Episcopal; oiga además el Legado pontificio a algunos del colegio de consultores y del cabildo catedral y, si lo juzgare conveniente, pida en secreto y separadamente el parecer de algunos de uno y otro clero, y también de laicos que destaquen por su sabiduría.

Aclaramos. Al Papa le presenta una terna el Legado pontificio (en este caso ese papel lo asume el Nuncio), al que le corresponde investigar (se entiende que la idoneidad de los propuestos) debiendo trasmitir a la Santa Sede su propia opinión, la del presidente de la Conferencia Episcopal y la de los obispos de la provincia eclesiástica a la que pertenezca la diócesis a cubrir (en el caso de Sevilla sería a  los obispos de Sevilla, Córdoba, Huelva, Asidonia-Jerez, Cadiz-Ceuta, Tenerife y Canarias). También puede consultar a otros miembros del clero e incluso a laicos. La idoneidad definitiva corresponde a la Santa Sede

Interesante es el apartado 377 § 5.   En lo sucesivo no se concederá a las autoridades civiles ningún derecho ni privilegio de elección, nombramiento, presentación y designación de Obispos. Con esta disposición se liquida el privilegio que tenían algunos gobiernos de proponer ternas y similares y/o vetar nombres.

Una vez que el elegido recibe las cartas apostólicas (nombramiento) tiene dos meses para tomar posesión si ya es obispo o cuatro meses si no lo es, ya que tiene ser ordenado de obispo. 382  § 2.  A no ser que se halle legítimamente impedido, quien ha sido promovido al oficio de Obispo diocesano debe tomar posesión canónica de su diócesis dentro del plazo de cuatro meses a partir del momento en que recibe las letras apostólicas, si aún no había recibido la consagración episcopal, y dentro del plazo de dos meses, si ya estaba consagrado.

El canon 382 §4 dispone que Es muy aconsejable que la toma de posesión canónica tenga lugar en la iglesia catedral, con un acto litúrgico al que asisten el clero y el pueblo.

De lo cual se deduce que un presbítero puede ser nombrado obispo diocesano, debiendo ser previamente ordenado, como es lógico.

20.1.21

SOBRE LA CARTA APOSTÓLICA EN FORMA DE«MOTU PROPRIO SPIRITUS DOMINI

  

El pasado 10 de enero, fiesta del Bautismo del Señor, el papa Francisco ha decretado la modificación del canon 230 § 1 del Código de Derecho Canónico, ordenando su nueva redacción: Los laicos que tengan la edad y los dones determinados por decreto de la Conferencia Episcopal podrán ser asumidos establemente, mediante el rito litúrgico establecido, en los ministerios de lectores y acólitos; sin embargo, tal atribución no les da derecho al sustento ni a la remuneración por parte de la Iglesia.

Hasta este día, el canon concretaba que solo los varones laicos podían ser llamados a los ministerios del lectorado y acolitado. ¿Qué transcendencia tiene el eliminar la palabra varones y dejar solo la palabra laicos? Pues muy importante, ya que esta modificación da acceso a los ministerios instituidos a las mujeres.

Y ¿Qué son y qué funciones tienen estos ministerios laicales? A este asunto vamos a dedicar un par de artículos. Antes de comenzar hay que aclarar que esta modificación no se refiere a los llamados «acólitos» de las hermandades, ya que éstos no son acólitos propiamente dichos, sino que ejercen algunas de sus funciones. Es evidente que, si ya salían en los cultos internos y en la estación de penitencia sin ningún reparo, ahora ya no cabe duda.

Mediante el Motu Proprio Ministeria Quaedam –15-VIII-72– el papa san Pablo VI suprimió el subdiaconado y las cuatro órdenes menores –Ostiariado, Lectorado, Exorcistado y Acolitado–, estableciendo en su lugar los ministerios laicales del Lectorado y del Acolitado. Se estableció así una frontera clara y diáfana entre ministerios ordenados, que se confieren mediante la imposición de manos (diaconado, presbiterado y episcopado) y los demás ministerios, que pueden ser instituidos o simplemente confiados a los laicos, de manera estable u ocasional, como el caso de la persona que sale a leer o a decir unas preces. 

El Motu Proprio relaciona las funciones de cada ministro: El Lector queda instituido para la función, que le es propia, de leer la palabra de Dios en la asamblea litúrgica. Por lo cual proclamará las lecturas de la Sagrada Escritura, pero no el Evangelio, en la Misa y en las demás celebraciones sagradas; faltando el salmista, recitará el Salmo interleccional; proclamará las intenciones de la Oración Universal de los fieles, cuando no haya a disposición diácono o cantor; dirigirá el canto y la participación del pueblo fiel; instruirá a los fieles para recibir dignamente los Sacramentos. También podrá, cuando sea necesario, encargarse de la preparación de otros fieles a quienes se encomiende temporalmente la lectura de la Sagrada Escritura en los actos litúrgicos. Para realizar mejor y más perfectamente estas funciones, medite con asiduidad la Sagrada Escritura. El Lector, consciente de la responsabilidad adquirida, procure con todo empeño y ponga los medios aptos para conseguir cada día más plenamente el suave y vivo amor, así como el conocimiento de la Sagrada Escritura, para llegar a ser más perfecto discípulo del Señor.

Respecto a las funciones del acólito indica: El Acólito queda instituido para ayudar al diácono y prestar su servicio al sacerdote. Es propio de él cuidar el servicio del altar, asistir al diácono y al sacerdote en las funciones litúrgicas, principalmente en la celebración de la Misa; además distribuir, como ministro extraordinario, la Sagrada Comunión cuando faltan los ministros de que habla el c. 845 del CDC o están imposibilitados por enfermedad, avanzada edad o ministerio pastoral, o también cuando el número de fieles que se acerca a la Sagrada Mesa es tan elevado que se alargaría demasiado la Misa. En las mismas circunstancias especiales se le podrá encargar que exponga públicamente a la adoración de los fieles el Sacramento de la Sagrada Eucaristía y hacer después la reserva; pero no que bendiga al pueblo. Podrá también -–cuando sea necesario–  cuidar de la instrucción de los demás fieles, que por encargo temporal ayudan al sacerdote o al diácono en los actos litúrgicos llevando el misal, la cruz, las velas, etc., o realizando otras funciones semejantes. Todas estas funciones las ejercerá más dignamente participando con piedad cada día más ardiente en la Sagrada Eucaristía, alimentándose de ella y adquiriendo un más profundo conocimiento de la misma. El Acólito, destinado de modo particular al servicio del altar, aprenda todo aquello que pertenece al culto público divino y trate de captar su sentido íntimo y espiritual; de forma que se ofrezca diariamente a sí mismo a Dios, siendo para todos un ejemplo de seriedad y devoción en el iglesia sagrado y además, con sincero amor, se sienta cercano al Cuerpo Místico de Cristo o Pueblo de Dios, especialmente a los necesitados y enfermos.