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5.3.13

PECULIARIDADES LITÚRGICAS DURANTE LA SEDE VACANTE.


De todos es conocido que, hasta la elección de un nuevo Papa, estamos en un periodo denominado Sede Vacante. La normativa para la elección del nuevo Papa se rige, salvo algunas pequeñas modificaciones posteriores hechas por Benedicto XVI, por la Constitución Apostólica UNIVERSI DOMINICI GREGIS de Juan Pablo II, publicada el 22 de febrero de 1996.
Esta Constitución establece, como única forma de elección del Romano Pontífice, la denominada  per scrutinium, o sea, por votación, aboliendo los otros modos existentes, que eran de per acclamationem y per compromissum.
No pueden ser electores, o sea, votar, los cardenales que antes del día de la muerte del Sumo Pontífice o del día en el cual la Sede Apostólica quede vacante, hayan cumplido 80 años de edad. El número máximo de cardenales electores no debe superar los ciento veinte.
Tras la modificaciones hechas por Benedicto XVI en su CARTA APOSTÓLICA Motu Proprio sobre  Algunos cambios en la norma para la elección del Romano pontífice siempre se exigirá los dos tercios de los votos para que el votado sea elegido Papa, aunque si las votaciones se prolongan demasiado se deberá votar solo a los dos nombres que hayan obtenido más apoyos en la última votación efectuada.
Actualmente, el gobierno de la Iglesia descansa en el Colegio de Cardenales, que mientras está vacante la Sede Apostólica, solamente pueden disponer el despacho de los asuntos ordinarios o de los inaplazables y para la preparación de todo lo necesario para la elección del nuevo Pontífice.
Mientras se elige un nuevo Papa, en todas las diócesis se están dando instrucciones sobre la repercusión que, en la Liturgia, tiene el periodo de Sede Vacante. 
Nos hacemos eco en este blog de las que el Vicario General de la Archidiócesis de Sevilla ha hecho públicas, en una Carta, con fecha de 1 de marzo de 2013, en la cual indica una serie de cuestiones, algunas de las cuales tienen relevancia litúrgica, indicaciones que son similares y trasladables a otras diócesis.
Así, en primer lugar, se exhorta a todos los fieles de nuestra Archidiócesis a permanecer en oración personal y comunitaria durante el período de “Sede Vacante”, hasta la elección del nuevo Sucesor de Pedro.
Además, dispone que:
>No se nombrará a Benedicto XVI en la liturgia –Plegaria Eucarística de la Misa, Liturgia de las Horas– ni en las demás oraciones.
>Tanto en las Misas, como en la Liturgia de las Horas y otras oraciones cristianas –santo Rosario, adoración Eucarística, etc.– se pedirá por el Colegio de los Cardenales que elegirá al nuevo Papa, así como por el que será elegido en su momento, para que el Espíritu Santo les ilumine en la búsqueda creyente del querer de Dios.
>Exceptuados los domingos y solemnidades, se dirá la Misa del día, con la oración colecta de la Misa para elegir un Papa o un Obispo (Misal Romano, Misas y oraciones por diversas necesidades. I Misas por la Santa Iglesia, 4, pág 910).
​>Durante la celebración del Cónclave, fuera de los domingos y solemnidades, se celebrará la Misa del día con las tres oraciones que contiene el Misal Romano y, en el día en que comience dicho acontecimiento, si no es domingo o solemnidad, se dirá la misa completa para la elección de un Papa, con lecturas tomadas del Común de Pastores (Leccionario V).
​>Al tener noticia de la elección del nuevo Sumo Pontífice, se harán sonar todas las campanas de la Archidiócesis como gesto de acogida y adhesión filial del nuevo Papa, uniéndonos a la alegría y oración de toda la Iglesia Universal. A partir de ese momento se nombrará al nuevo Papa en la liturgia –Plegaria Eucarística de la Misa, Liturgia de las Horas– y en las demás oraciones.
Además, se pueden organizar actos especiales –santo Rosario, adoración Eucarística, etc.– y pedir la intercesión de la Santísima Virgen de los Reyes, con el fin de que Dios conceda a su Iglesia el Pastor que necesita. 

Oración colecta de la Misa para elegir un papa o un obispo
Oh Dios, Pastor eterno,
que  gobiernas a tu grey con protección constante,
te rogamos que, por tu misericordia infinita
concedas  a la Iglesia
un pastor que te agrade por su santidad
y sea útil a tu pueblo
por su vigilante dedicación pastoral.
Por nuestro Señor Jesucristo.

21.2.13

LA INDUMENTARIA DE LOS OBISPOS


En primer lugar hay que decir que la indumentaria de los ministros depende, en primer lugar, bien de si van a realizar alguna acción litúrgica o bien en el resto de los casos. No es lo mismo oficiar alguna ceremonia litúrgica que estar presente en ella, como uno más del pueblo. Cualquier ministro ordenado puede estar presente en una eucaristía, por ejemplo,  sin presidirla ni concelebrar.  
Así, los ministros participantes en una celebración litúrgica, se revisten para ejercer su ministerio con las vestiduras sagradas, que es como hay que llamarlas y reservar el nombre de ornamentos para los elementos que adornan el altar y el presbiterio. Las vestiduras sagradas juegan un papel importante  en la celebración, con su propia pedagogía.
La vestidura litúrgica básica, desde el presidente de la celebración a los acólitos, es el alba –túnica blanca–, que debe ir con cíngulo si no queda de por sí suficientemente ceñida al cuerpo, y con el complemento del amito si se precisa, ya que su función es cubrir el cuello. Los presbíteros llevan sobre el alba la estola –tira de tela de uso común para todos los ministros ordenados– colgada al cuello con el color litúrgico que corresponda. Los diáconos llevan la estola atravesada, desde el hombro izquierdo, pasando sobre el pecho, hacia el lado derecho, donde se sujeta a la altura de la cintura
La casulla es propia de los presbíteros y la debe llevar, obligatoriamente, el ministro ordenado que preside la celebración. A los sacerdotes concelebrantes les está permito prescindir de la casulla, pudiendo vestir solo alba con estola. El diácono llevara dalmática sobre el alba y la estola. 
Tanto la estola como la casulla tienen su color litúrgico propio del tiempo.
Además, existen otras vestiduras litúrgicas, que no son objeto de este artículo.
Así pues, cuando el obispo celebra, se reviste litúrgicamente como los presbíteros, aunque en ocasiones más solemnes puede llevar la dalmática, blanca, debajo de la casulla, además de sus insignias pontificales (anillo, mitra, báculo, cruz pectoral y palio, si le corresponde).  
El hábito coral del obispo[1] lo usará cuantas veces sale para dirigirse públicamente a la Iglesia o cuando regresa de ella, cuando esté presente sin que presida la liturgia o las acciones sagradas, y en otros casos previstos en el Ceremonial, tanto en su diócesis como fuera de ella.
Este hábito coral consta de sotana de color violáceo, una banda de seda del mismo color con flecos también de seda como adorno en ambos extremos –sin borlas–, roquete de lino o de otro tejido semejante, muceta de color violáceo –sin cogulla, o sea, sin capucha–, cruz pectoral sostenida sobre la muceta por un cordón de color verde entretejido con oro, solideo y bonete de color violáceo, con borla. Cuando el obispo lleva la sotana violácea, también usa medias de ese color. Puede usar capa magna, sin armiño, en su diócesis para las grandes solemnidades; los zapatos serán negros y sin hebillas.
Fuera de los actos litúrgicos los clérigos han de vestir un traje eclesiástico digno, según las normas dadas por la Conferencia Episcopal y las costumbres legítimas del lugar –CDC 284–. 
El Directorio para el Ministerio y la vida de los presbíteros, dado por Juan Pablo II, el 31 de enero de 1994, indica en su número 66 sobre la obligación del traje eclesiástico que El presbítero debe ser reconocible sobre todo, por su comportamiento, pero también por un modo de vestir, que ponga de manifiesto de modo inmediatamente perceptible por todo fiel—más aún, por todo hombre, su identidad y su pertenencia a Dios y a la Iglesia… El traje, cuando es distinto del talar –sotana–, debe ser diverso de la manera de vestir de los laicos y conforme a la dignidad y sacralidad de su ministerio. La forma y el color deben ser establecidos por la Conferencia Episcopal, siempre en armonía con las disposiciones de derecho universal. Exceptuando las situaciones del todo excepcionales, el no usar el traje eclesiástico por parte del clérigo puede manifestar un escaso sentido de la propia identidad de pastor, enteramente dedicado al servicio de la Iglesia.
Para presidir una acto de piedad popular, como por ejemplo un Vía Crucis, que no es un acto litúrgico, sino que es un ejercicio de piedad, llevan el llamado hábito piano episcopal, que consta de una sotana negra con cordoncillo, ribetes, costuras, ojales y botones de seda color rubí, sin sobremangas; sobre esta se puede colocar una esclavina; fajín con flecos, cruz pectoral con cadenilla y solideo; las medias violáceas son opcionales. Es la indumentaria adecuada para la asistencia a actos públicos, pero no litúrgicos.
Con este hábito se permite el uso de sombrero: de paño grueso de color negro el cual puede ser adornado con cordoncillos y borlas de color verde. En circunstancias más solemnes se podrá usar un amplio manteo de seda, color violáceo – los italianos le llaman ferraiolo–, que llegue hasta los pies.
Por otro lado, el vestido común, o de uso cotidiano, puede ser la sotana negra.  Con la sotana, usan medias negras; también pueden llevar alzacuello, el solideo y la faja de color morado. La cruz pectoral se sostiene con la cadenilla. Siempre debe llevarse el anillo, independientemente de la vestidura que,  en cada momento, lleve.  Si el obispo es religioso puede llevar el hábito de su Instituto. También puede vestir el clerigman. 
Finalizamos remitiendo al lector interesado al Apéndice I del Ceremonial de los Obispos, donde se describen detalladamente las vestiduras de los obispos.


[1] Ceremonial de los Obispos, 63.

16.2.13

LA CUARESMA: TIEMPO BAUTISMAL Y PENITENCIAL


El pasado Miércoles de Ceniza hemos comenzado un tiempo litúrgico nuevo: la Cuaresma. En la actualidad “el tiempo de Cuaresma va desde el Miércoles de Ceniza hasta la misa de la Cena del Señor del Jueves Santo exclusive” (NUAL 28). El computo matemático total en la actualidad suma cuarenta y cuatro días, incluidos el Miércoles de Ceniza y el Jueves Santo. 
El Vaticano II nos dice que “prepara a los fieles, entregados más intensamente a oír la Palabra de Dios y a la oración, para que celebren el misterio pascual, sobre todo mediante el recuerdo o la preparación del bautismo y mediante la penitencia”. La Constitución Litúrgica (SC 109) recuerda el carácter bautismal y penitencial de la Cuaresma e insiste en la escucha asidua de la palabra y en la dedicación a la oración. Es la época del "Convertíos y creed en el Evangelio" (Mc 1,15).
En Cuaresma, la liturgia se hace muy patente con signos claros. Si alguna solemnidad, como san José, cae en domingo, se debe celebrar el sábado anterior.
En cuanto a normas litúrgicas y orientaciones pastorales propias podemos apuntar algunas:
* Se debe buscar la mayor austeridad posible, tanto para el altar como para los demás lugares y elementos celebrativos.
* El contraste entre esta austeridad cuaresmal y las maneras festivas que se ofrecerán al llegar la Pascua (Pascua=paso) ayudarán a captar este concepto de "paso".
* En este tiempo hay que suprimir las flores, la música instrumental, salvo si es imprescindible para acompañar el canto,  y los adornos.
* Una celebración comunitaria de la Penitencia es muy recomendable, con confesión personal como preparación inmediata al Triduo Pascual, así como el ejercicio del Vía Crucis.
* En la Misa se omite siempre el Aleluya, que volverá a resonar gozoso en la Vigila Pascual. Puede sustituirse por una aclamación cristológica.
* Se dicen los prefacios de Cuaresma, excepto las fiestas que los tengan propios.
* Los domingos se omite el Gloria.
* El acto penitencial de la misa debe destacarse.
* Las vestiduras de los ministros serán moradas. Lo anterior no excluye otros colores, como el blanco, en las fiestas de San Cirilo y San Metodio, patronos de Europa, así como en la fiesta de la Cátedra del Apóstol San Pedro, en la  solemnidad de San José y el Jueves Santo; el rojo para el  Domingo de Ramos y el Viernes Santo o el rosa del Domingo de Laetere.
* Se recomienda hacer homilía diaria, si hay suficientes fieles.
El Leccionario nos ofrece lecturas centradas en la conversión, penitencia y en la contemplación de la Pasión del Señor que se intensifica en la Semana Santa.
El Miércoles de Ceniza, día privilegiado litúrgicamente hablando, es día de ayuno y abstinencia –como el Viernes Santo– y la liturgia nos presenta el rito, característico, de la imposición de la ceniza.
En la misa de ese día se bendice y se impone la ceniza, hecha de los ramos de olivo o de otros árboles, bendecidos el año precedente. Se omite el acto penitencial, que se sustituye por la imposición de la ceniza, después de la homilía. Tras una oración impone en la cabeza o la frente la ceniza a los presentes con cualquiera de las dos fórmulas que propone el Misal: “Convertios y creed en el Evangelio” o bien “Acuérdate de que polvo eres y al polvo volverás”. Es conveniente que el sacerdote también se la imponga o le sea impuesta por algún fiel. Después sigue la Oración de los Fieles y prosigue la misa con la Liturgia Eucarística. No se dice el Credo.
También existe la posibilidad de imponer la ceniza fuera de la misa. Los días posteriores a este miércoles, hasta el primer domingo de Cuaresma, se llaman jueves, viernes y sábado después de Ceniza.
Los domingos de Cuaresma se denominan domingo I, II, III, IV y V de Cuaresma, aunque continúa la errónea costumbre de denominar al V Domingo de Cuaresma como Domingo de Pasión, nombre que ha pasado actualmente al domingo que abre la Semana Santa llamado “Domingo de Ramos en la Pasión del Señor”.
El domingo IV de Cuaresma tiene un carácter especial: se le llama “Laetere” (Alégrate) por su antífona de entrada, que comienza con esas palabras tomadas de Isaías (Is 66,10).  Este domingo está situado en la mitad de la Cuaresma y tiene un tono de alegría, pues ya está cerca el fin del ayuno y más cercana la alegría de la Pascua. Ese día está autorizado el color rosa en las vestiduras de los ministros, tal como sucede en el III Domingo de Adviento – Gaudete–.
Teológicamente, el protagonista de la Cuaresma es Cristo, que se retira a orar al desierto, que cura al ciego, que se encuentra con la samaritana y la salva. Cristo es el dueño de la historia y avanza hacia la Pascua sembrando la Salvación. En definitiva, la Iglesia nos propone una trilogía cuaresmal: oración, ayuno y limosna. 
El ayuno y la abstinencia
Finalizamos recordando las normas actuales sobre el ayuno y la abstinencia
* La abstinencia de carne o de otro alimento dispuesto por la Conferencia Episcopal se debe guardar todos los viernes del año, que tienen siempre carácter penitencial y no solo los viernes de Cuaresma, como suele creerse. Ayuno y abstinencia serán solamente el Miércoles de Ceniza y el Viernes Santo. La ley de la abstinencia obliga a los mayores de 14 años y la del ayuno a los mayores de edad hasta los 59 años. El ayuno consiste en hacer una sola comida al día, y algo de alimento por la mañana y por la noche. La abstinencia se refiere a productos de carne u otros. El sentido es de renuncia voluntaria a algo que nos agrada y ofrecerlo para los necesitados además de un sentido penitencial. No se trata pues de renunciar o hacer sacrificio por el hecho de hacerlo. El ayuno y la abstinencia no son un fin en sí mismo, más bien deben ser un reflejo de la actitud interior de conversión. Como la ley del ayuno es única e indivisible, una vez quebrantada –culpable o inculpablemente–, se podría seguir comiendo sin que por ello se cometiera una nueva falta. No sucede lo mismo con el precepto de la abstinencia, ya que se faltaría a ella cuantas veces se quebrantara ese día.
Las respectivas Conferencias Episcopales pueden determinar la manera en que se cumple el ayuno y la abstinencia, y sustituirlo en todo o en parte por obras de caridad y prácticas piadosas. –CDC nº 1251 y siguientes–. Así, en España, excepto los viernes de Cuaresma, los demás viernes del año puede sustituirse la abstinencia por limosna, obras o lecturas piadosas.

SIGLAS EMPLEADAS:
NUAL: Normas Universales sobre el Año Litúrgico
SC.: Sacrosanctum Concilium
CDC: Código de Derecho Canónico. 


20.1.13

LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL

Terminamos con este artículo el delicado tema del matrimonio canónico, al que hemos dedicamos varios artículos en el pasado año, analizando ahora el tema de la separación matrimonial. El CDC dedica los cánones del 1152 al 1155 a analizar la situación de lo que puede calificarse como un matrimonio fallido. Está dentro del sentido común la realidad de que, a veces, la convivencia matrimonial no es viable. Causas varias hacen imposible la convivencia y la Iglesia las entiende y hasta recomienda el cese de la convivencia si es por el bien de los propios cónyuges, de sus hijos o del cuidado del patrimonio común. La Iglesia no obliga a un matrimonio a vivir juntos de por vida, sabe que la naturaleza humana del matrimonio puede derivar en situaciones injustas para una o ambas partes. 
Los cónyuges tienen el deber y el derecho de mantener la convivencia conyugal, a no ser que les excuse una causa legítima” (C. 1151). 
El adulterio es una de las causas a las que el Código dedica más espacio, recomendando encarecidamente que el cónyuge no niegue el perdón a la parte adúltera ni interrumpa la vida matrimonial. Si a pesar de todo no perdonase expresa o tácitamente esa culpa, tiene derecho a romper la convivencia conyugal, salvo que hubiera consentido en el adulterio, o hubiera sido causa del mismo, o él también hubiera cometido adulterio. El Código entiende que hay condonación tácita si el cónyuge inocente, después de haberse cerciorado del adulterio, prosigue espontáneamente en el trato marital con el otro cónyuge durante seis meses y continúa la convivencia conyugal, sin haber recurrido a la autoridad eclesiástica o civil. Si el cónyuge inocente  interrumpe por su propia voluntad la convivencia conyugal, debe proponer en el plazo de seis meses causa de separación ante la autoridad eclesiástica competente, la cual, ponderando todas las circunstancias, ha de considerar si es posible mover al cónyuge inocente a que perdone la culpa y no se separe para siempre. 
También, es motivo de separación si uno de los cónyuges pone en grave peligro espiritual o corporal al otro o a la prole. El grave peligro espiritual se refiere a cuando uno de los cónyuges abandona la fe católica para unirse a una secta y obliga al otro y/o a los hijos a hacer lo mismo, o no permite que su cónyuge practique su fe, o les obliga a cometer algún acto inmoral. También, si un cónyuge hace demasiado dura la vida en común, proporciona al otro un motivo legítimo para separarse, con autorización del Ordinario del lugar y, si la demora implica un peligro, también por autoridad propia.
Podrían relacionarse como posibles causas de separación actos tales como alcoholismo, adicción a las drogas, violencia doméstica, ludopatía que pone en peligro la viabilidad económica de la familia, delincuencia, irresponsabilidad clara y derroche en la administración de los bienes comunes, falta clara de cumplimiento de los deberes como padre o madre y circunstancias parecidas, que hacen, no solo necesario sino recomendable, la separación de los cónyuges. Siempre hay que atender a la debida sustentación de la prole. Si cesa la causa de la separación, el otro cónyuge debe admitir al separado. La Iglesia siempre busca que los cónyuges se reconcilien, cuando sea posible. Así, por ejemplo, si la causa de la separación es el alcoholismo, la toxicomanía o la ludopatía y, tras un tratamiento adecuado, el cónyuge afectado se rehabilita, la otra parte debe recibirle de nuevo. En el caso de adulterio frecuente o continuado la otra parte no está obligada, si no quiere, a recibirle de nuevo. 
En cualquier caso, la separación matrimonial mantiene el vínculo, o sea, los cónyuges permanecen casados, no están divorciados ni su matrimonio es nulo, aunque vivan en domicilios diferentes y no hagan vida marital y administren independientemente su patrimonio. Para la Iglesia siguen siendo marido y mujer, por lo que los cónyuges no pueden contraer nuevo matrimonio y es reversible.
Añadir que la legislación civil también contempla la separación como uno de los supuestos en las relaciones matrimoniales, solamente que no hay necesidad de alegar ningún motivo, aunque tiene que tramitarse judicialmente para salvaguardar, sobre todo, los derechos de la prole, mediante un convenio regulador. También es reversible y el estado civil de los esposos no varía. 

2.12.12

CALENDARIO LITÚRGICO-PASTORAL 2012-2013


Hoy, dos de diciembre de 2012, es primer domingo de Adviento, comenzando un nuevo Año Litúrgico. Con la fijación cada año del primer domingo de Adviento y del domingo pascual se puede confeccionar el resto del calendario.
Cada año litúrgico comienza siempre el domingo más próximo al treinta de noviembre, fiesta de San Andrés apóstol. El domingo pascual, núcleo del año litúrgico, quedó fijado por el Concilio de Nicea reunido el año 325 que dispuso que la Pascua se celebrase el domingo posterior al primer plenilunio del equinoccio de primavera, o dicho de otra manera, el domingo que sigue a la primera luna llena que haya después del 22 de marzo. La  Pascua de Resurrección es, por lo tanto, fiesta variable y necesariamente deberá oscilar entre el 22 de marzo y el 25 de abril. Una vez fijado el domingo pascual de cada año se establecen los demás tiempos movibles y sus fiestas: el tiempo pascual (cincuenta días posteriores) con su remate en la solemnidad de Pentecostés y el tiempo cuaresmal (cuarenta y cuatro días atrás si contamos desde el Miércoles de Ceniza al Jueves Santo), además de las solemnidades dependientes del domingo pascual y de Pentecostés: Ascensión, Santísima Trinidad, Corpus Christi, Sagrado Corazón. 
Este año es Ciclo C, año impar.

Este año, las festividades móviles quedan establecidas así:
I Domingo de Adviento: 2 de diciembre de 2012.
Sagrada Familia: Domingo, 30 de diciembre de 2012. Fiesta.
Bautismo del Señor: Domingo, 13 de enero de 2013. Fiesta.
Miércoles de Ceniza: 13 de febrero de 2013. Comienza la Cuaresma.
Domingo de Ramos en la Pasión del Señor: 24 de marzo de 2013.
Domingo de Resurrección: 31 de marzo de 2013. Comienza el Tiempo Pascual.
La Anunciación del Señor: Lunes, 8 de abril (trasladada). Solemnidad.
Ascensión del Señor: Domingo, 12 de mayo de 2013. Solemnidad.
Domingo de Pentecostés: 19 de mayo de 2013. Solemnidad. Termina el Tiempo Pascual.
Santísima Trinidad: Domingo, 26 de mayo de 2013. Solemnidad
Santísimo Cuerpo y Sangre de Cristo: Domingo, 2 de junio de 2013. En Sevilla se mantiene la procesión y Liturgia el jueves anterior. Solemnidad,
Sagrado Corazón de Jesús: Viernes, 7 de junio de 2013. Solemnidad
Jesucristo, Rey del Universo: 24 de noviembre de 2013. Solemnidad
 En el año 2013, el Tiempo Ordinario comprende 34 semanas, de las cuales cinco se celebran antes de Cuaresma, comenzando el 14 de enero, lunes siguiente a la fiesta del Bautismo del Señor, hasta el 12 de febrero, día anterior al Miércoles de Ceniza. Comienza de nuevo el tiempo ordinario con la VII semana, el día 20 de mayo, lunes después del domingo de Pentecostés, hasta el sábado 30 de noviembre, víspera del I Domingo de Adviento del nuevo Año Litúrgico.
Se omite la VI semana del Tiempo ordinario.

FIESTAS DE PRECEPTO EN ESPAÑA
- 1 enero Santa María, Madre de Dios. Solemnidad
- 6 enero Epifanía del Señor. Solemnidad
- 19 marzo San José, esposo de la Virgen María. Solemnidad
- 25 julio Santiago, apóstol. Solemnidad en España
- 15 agosto La Asunción de la Virgen María. Solemnidad
- 1 noviembre Todos los Santos. Solemnidad
- 8 diciembre La Inmaculada Concepción de la Virgen María. Solemnidad
- 25 diciembre La Natividad del Señor. Solemnidad

Cada diócesis debe añadir las fiestas que acuerde el obispo.
Recordamos que son días de abstinencia TODOS los viernes del año, no solo los de Cuaresma y ayuno y abstinencia el Miércoles de Ceniza y el Viernes Santo. La ley de la abstinencia obliga a todos los mayores de 14 años en adelante y la del ayuno a los mayores de edad hasta los 59 años (CDC cánones 1251 y siguientes).

LIBROS QUE SE UTILIZAN DURANTE ESTE AÑO
Liturgia de las Horas
Volumen I, II, III y IV y Diurnal
Misa
Misal Romano.
Leccionario III: ciclo C (domingos).
Leccionario VII: Ferias de Tiempos de Adviento, Navidad, Cuaresma y Pascua.
Leccionario IV: Ferias del Tiempo Ordinario.
Leccionario V: Santoral.
Leccionario VIII: Rituales
Oración de los fieles
Libro de la Sede

31.10.12

EL MATRIMONIO CANÓNICO IV. LAS CAUSAS DE NULIDAD II


Terminamos en este artículo analizando las diferentes causas que originan la nulidad de un matrimonio, a la luz del Código de Derecho Canónico. Si anteriormente hemos visto los impedimentos que existen para contraer matrimonio válido, en este artículo veremos los vicios de consentimiento, o sea, aquellas circunstancias que hacen que la persona, al dar su consentimiento, no lo haga con plena libertad al desconocer algunas circunstancias esenciales de su cónyuge o no estar capacitado para tomar la decisión de contraer matrimonio. 
El canon 1095 y siguientes las relaciona: 
nulidad por carecer de uso de razón, o sea, incapacidad para darlo válidamente por carecer de uso de razón
nulidad por grave defecto de discreción de juicio –imposibilidad de ponderar o decidir sobre el matrimonio que va a contraer o por falta de libertad interna–.
nulidad por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica (incapacitas assumendi); 
ignorancia de las propiedades esenciales del matrimonio; 
error acerca de la persona: puede ocurrir que una persona se case con otra diferente con la que cree estar casándose. Aunque es un caso raro, puede darse en matrimonios por procurador, en ciegos, gemelos y casos similares.
error acerca de una cualidad de la persona directa y principalmente pretendida (error redundans); Si una persona piensa que está casándose con el heredero/a de la Corona, por ejemplo, y resulta que no lo es. 
dolo –engaño– provocado para obtener el consentimiento; puede referirse a las creencias, patrimonio, salud, etc. Se trata del supuesto en que una persona, con tal de obtener el consentimiento matrimonial, miente sobre su status social, patrimonio o cualidades que la otra persona considere muy importantes. Se parece mucho al anterior supuesto. Por ejemplo, una persona, siendo atea, puede fingir ser muy religiosa. Si para uno de los cónyuges la cualidad de ser creyente es imprescindible, habría engaño.
error determinante acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio (error determinans). Es el caso de quién desconoce el paso que va a dar. No es fácil hoy día que ocurra, para eso están los cursillos matrimoniales, pero el mundo católico abarca todo el planeta. 
simulación total del matrimonio o exclusión de una propiedad esencial; una persona se puede casar por la Iglesia para satisfacer a sus padres o al otro cónyuge, por ejemplo, sin desearlo en realidad. En cualquier caso, tendría que demostrarlo.
nulidad por atentar matrimonio bajo condición de futuro o bajo condición de pasado o de presente que no se verifica. El matrimonio canónico no admite condiciones por parte de los cónyuges.  
matrimonio contraído por violencia o por miedo grave. 

DEFECTOS DE FORMA
Por último, existen causas de nulidad por defecto de forma, relacionados en el canon 1108 y siguiente: 
-matrimonio nulo por celebrarse sin la asistencia del ordinario del lugar o párroco, o sin su delegación; pensamos que cualquier sacerdote puede, en cualquier lugar, impartir los sacramentos o presidir matrimonios, y no es así. 
-matrimonio por procurador nulo por vicio del mandato o por falta de testigos.

Un matrimonio putativo sería aquel matrimonio nulo por causa de un impedimento dirimente, pero que surte efectos como si hubiera sido lícito y válido, por haberse contraído de buena fe. Su razón de ser se basa en la obligación moral de amparar a los hijos habidos en un matrimonio que posteriormente es declarado nulo. También se incluye el beneficio del mantenimiento de los efectos matrimoniales a favor del cónyuge que hubiere contraído el matrimonio de buena fe, que cesarían desde el momento de la declaración de nulidad. En todos los casos, los hijos quedan en la misma situación de hijos matrimoniales con los mismos derechos y deberes.

9.10.12

EL MATRIMONIO CANÓNICO III. LA NULIDAD Y SUS CAUSAS




Un tribunal eclesiástico puede declarar nulo un matrimonio. La nulidad significa que el matrimonio no tuvo lugar, por algún de las causas que a continuación iremos analizando. La nulidad no tiene nada que ver con un divorcio: las circunstancias para la nulidad se deben tener el momento del matrimonio. Lo que suceda después no influye en la nulidad. La Iglesia no concede divorcios, aunque popularmente se escuche decir que “fulano se ha divorciado por la Iglesia”. Que un matrimonio sea declarado NULO puede deberse a tres tipos de causas: por la existencia de un impedimento, por vicio de consentimiento o por defecto de forma. En este artículo vamos a analizar los impedimentos. 

LOS IMPEDIMENTOS 
Los impedimentos son, elementos o situaciones que hacen que una persona no pueda contraer matrimonio válidamente. Los impedimentos considerados pueden ser de Derecho Divino o de Derecho Eclesiástico. Estos últimos se aplican solamente a quienes son miembros de la Iglesia Católica y pueden ser dispensados.

Los impedimentos dirimentes, son aquellos problemas o situaciones que, por su propia naturaleza, hacen nulo el matrimonio. Muchos de ellos también pertenecen al derecho civil, por lo que nos son exclusivos del derecho canónico.
Los impedimentos dirimentes, que están recogidos en el CDC, cánones 1.083 y siguientes, y sin ánimo de ser exhaustivos, pueden ser resumidos de la siguiente forma: 

Impedimento de edad. No pueden contraer matrimonio válido el varón antes de los 16 años y la mujer antes de los 14. (c.1083). Es impedimento de derecho eclesiástico. En casos excepcionales y por razones graves, puede ser dispensado. En España. La Conferencia Episcopal ha fijado la edad en 18 años para que sea lícito, igual que en el Código Civil. 

La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal. La esterilidad y la impotencia es impedimento para la validez del matrimonio (c.1084). Es la incapacidad de realizar el acto conyugal. Se considera de derecho divino, pues el acto conyugal es parte esencial para consumar el matrimonio. Aún sin poderse dispensar, se puede conceder una autorización especial para contraer matrimonio, en el caso de que ambas partes, conocedoras del problema, libremente acepten la situación y asuman todos los demás elementos esenciales del matrimonio. La impotencia es causa para declarar la nulidad de un matrimonio, no así la esterilidad. 

Impedimento de vínculo, cuando se está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior (c.1085). Se considera de derecho divino y no puede ser dispensado, salvo el caso en que el vínculo termine, por muerte del otro cónyuge o por declaración de nulidad. 

El de disparidad de cultos, matrimonio entre bautizado y no bautizado (c.1086). Se considera de derecho eclesiástico y puede ser dispensado. Otra cosa es el matrimonio mixto entre católico y bautizado en otra fe cristiana. Se dispensa más fácilmente.

Impedimento de Orden Sagrado, el cual invalida el matrimonio (c.1087). Se considera de derecho eclesiástico y puede ser dispensado solo por la Santa Sede, si se ha concedió la secularización.

El voto de castidad, cuando es público y perpetuo, en una congregación religiosa (c.1088). Se considera de derecho eclesiástico y puede ser dispensado solo por la Santa Sede. 

El de rapto, invalida el matrimonio entre la mujer raptada y su raptor (c.1089). Se refiere al caso en que, contra la voluntad de la otra parte, se le secuestra o roba, para obligarle a casarse. El impedimento dura mientras exista la situación de secuestro o presión. Cesa en el momento en que la otra parte, en situación de libertad y sin presión de ninguna clase, quisiera casarse. 

El de crimen, (c.1090). Se refiere a cuando se causa la muerte de alguno de los cónyuges, para contraer matrimonio con el otro cónyuge. Aquí solo se podría considerar la dispensa en el caso de que la nueva unión se haya prolongado por largo tiempo, la situación civil se haya plenamente clarificado y se den muestras evidentes de conversión y vida nueva. Esta dispensa es competencia exclusiva de la Santa Sede.

El de consanguinidad, en línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive (c.1091). La consanguinidad en línea recta se refiere a la relación que existe entre: padre/madre – hijo/a – nieto/a – biznieto/a. No se puede dispensar este impedimento en ningún grado. 
La consanguinidad en línea colateral se entiende: segundo grado: entre hermanos; tercer grado: tío/a – sobrino/a; cuarto grado: entre primos hermanos. La consanguinidad colateral en segundo grado no se puede dispensar. La consanguinidad colateral en tercero y cuarto grado se puede dispensar. 

El de afinidad. (c.1092). La consanguinidad por afinidad se refiere a la relación que existe entre el cónyuge y su familia política. Es nulo el matrimonio de personas afines, es decir, dentro de matrimonio válido, del varón con los consanguíneos en línea recta (c. 1092) de la mujer o viceversa, salvo dispensa. En línea recta se considera entre suegro/a – yerno/nuera. En línea colateral entre cuñados. También entre hijo – hija –hermanos– pero siendo ambos de previos matrimonios de los cónyuges. La consanguinidad por afinidad puede ser dispensada, al morir el cónyuge y también se puede dispensar en el caso de hijo/ hija –hermanos– siendo ambos de previos matrimonios de los cónyuges. Por ejemplo, se puede dar dispensa para que el esposo se case con su cuñada, si está libre, al quedar viudo, o la esposa con su cuñado, en similares condiciones, siempre y cuando antes hayan regularizado su situación civil.

El de pública honestidad, en 1º grado línea recta entre consanguíneos de matrimonio inválido, o concubinato público o notorio (c.1093). Se trata del impedimento para contraer matrimonio con el/la hijastro/a, en caso de que solo se estuviera unido o en concubinato con el/la padre/madre de este/a. Cuando la unión/concubinato con el/la padre/madre ha cesado por un tiempo largo, se ha establecido familia permanente con el/la hijastro/a, se puede conceder dispensa.

El de parentesco legal, en línea recta o 2º grado colateral de quienes están ligados por lazos legales provenientes de la adopción (c.1094) En línea recta se trata del impedimento entre abuelo/a – padre/madre – hijo/a adoptivo/a. En línea colateral de segundo grado se trata entre hermano/a – hermano/a adoptivo/a. Se puede conceder dispensa únicamente cuando civilmente se haya regularizado la relación y se haya establecido una relación matrimonial reconocida civilmente. 


2.10.12

EL MATRIMONIO CANÓNICO II. LA ANULACIÓN DE UN MATRIMONIO

Dijimos en el anterior artículo que el matrimonio rato y consumado, o sea, celebrado sacramentalmente y que los conjugues hayan realizado el acto sexual encaminado a engendrar a la prole, es indisoluble. Pero ¿y si el matrimonio no ha sido rato o no  ha sido consumado? En estos casos sí es posible, pidiendo al Papa la anulación oportuna. Pero son casos muy excepcionales. Como norma, se puede afirmar que la Iglesia ni puede ni pretende anular matrimonios. El CDC, en sus cánones del 1142 al 1150 detalla la casuística que puede producirse en estos casos. Así pues, tras afirmar que “el matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte” se añade a continuación que  “el matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga”.
Hay dos casos que afectan a la sacramentalidad del matrimonio, al matrimonio consumado pero no rato, siempre realizado entre no bautizados. 
El primero es el llamado “privilegio paulino”, que se refiere a poder disolver una matrimonio si ambos cónyuges no estaban bautizados y uno de ellos, posteriormente, se bautiza y el cónyuge no bautizado se separa o ejerce violencia contra la parte bautizada o deja de cohabitar con ella. En cualquier caso, la parte no bautizada debe ser oída y advertida de si quiere también ella recibir el bautismo o si quiere, al menos, cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, sin ofensa del Creador. El privilegio paulino es, pues, la disolución de un vínculo natural de matrimonio entre partes no bautizadas. El nuevo matrimonio disuelve el antiguo. El privilegio tiene su base en una interpretación de la Primera Carta de San Pablo a los Corintios, donde Pablo aconseja a los convertidos al cristianismo que se separen de su cónyuge si este es no creyente y no acepta vivir en paz con él[1].
Otra caso en el llamado “privilegio petrino”, porque se considera como  fundamento del mismo el poder de las llaves conferido por Cristo a los sucesores de Pedro. La potestas clavium fue dada a Pedro y a sus sucesores desde el origen y está basado en el Evangelio de Mateo.[2].  Esta potestad no es de jurisdicción propia, como corresponde a la Iglesia en cuanto es sociedad jurídica perfecta, sino que es peculiar y extraordinaria, ministerial e instrumental, en cuanto se ejerce con la autoridad y en nombre del mismo Cristo. Por lo tanto, es potestad propiamente vicaria, divina en sentido verdadero y estricto. A veces es llamado también “privilegio de la fe”. Los cánones 1148-1149 regulan otros supuestos de disolución del matrimonio entre no bautizados cuando una de las partes se convierte y se bautiza. Se trata de los casos de quien tenía simultáneamente varias esposas o varios maridos (no bautizados) antes de bautizarse, y de quien, una vez bautizado en la Iglesia Católica, no puede restablecer la cohabitación con su cónyuge por causa de persecución o cautividad. En estos casos la disolución se produce por disposición del mismo derecho, basada, según la doctrina más común, en la potestad ministerial del Romano Pontífice.  De igual forma, si recibe el bautismo en la Iglesia católica un no bautizado que tenga simultáneamente varias mujeres –poligamia–  tampoco bautizadas,  puede quedarse con una, apartando de sí las demás. Lo mismo vale para la mujer no bautizada que tenga simultáneamente varios maridos –poliandria–  no bautizados. En definitiva, en caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho. El privilegio petrino se diferencia del privilegio paulino en que el primero conlleva un acto de ejercicio de la autoridad suprema del Papa.





[1] ICor 7,12-15,
[2] Mat 16, 18-19 Y yo te digo: Tú eres Pedro, y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia, y el poder de la Muerte no prevalecerá contra ella. Yo te daré las llaves del Reino de los Cielos. Todo lo que ates en la tierra, quedará atado en el cielo, y todo lo que desates en la tierra, quedará desatado en el cielo.



1.10.12

EL MATRIMONIO CANÓNICO I


Vamos, en una serie de artículos consecutivos, a analizar y desarrollar el tema del matrimonio canónico, su sentido y sacramentalidad, la nulidad y sus causas, la separación, la situación de los divorciados y vueltos a casar y todas las cuestiones que se refieren a este tema, tan de actualidad por la cantidad de divorcios, uniones de hecho o matrimonios civiles que los católicos protagonizan y que debemos conocer. Son cuestiones que atañen más al Código de Derecho Canónico –CDC– que a la Liturgia.

Comenzamos por la definición de matrimonio. La Iglesia Católica afirma que la alianza matrimonial está constituida por un varón y una mujer. La esencia del matrimonio está recogida en el canon 1055 § 1, que recoge  casi literalmente la doctrina contenida en la Constitución Pastoral “Gaudium et Spes”, del Concilio Vaticano II. Dice así: “La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre si un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados”.
Por lo tanto, la Iglesia Católica
- Excluye el matrimonio homosexual, la poligamia –un varón con varias esposas– o la poliandria –una mujer con varios esposos–.
El matrimonio va orientado a la generación y educación de la prole.
- El matrimonio entre bautizados en la Iglesia Católica es sacramento.
- El matrimonio canónico rato y consumado, es indisoluble –rato es que haya sido válido y consumado es que los cónyuges hayan realizado el acto sexual destinado a la procreación–. Lógicamente, un matrimonio no rato es nulo, al igual que un matrimonio no consumado. La consumación del matrimonio se presume, o sea, se da por hecho, si no se dice nada en contra.
Los casados sacramentalmente, posteriormente divorciados y vueltos a casar, civilmente por supuesto, viven, canónicamente hablando, en adulterio. Sabemos que esa afirmación suena muy fuerte, pero “técnicamente” es así.
-           Los católicos tenemos la obligación de contraer matrimonio sacramental, o sea, lo que popularmente llamamos casarse por la Iglesia. La Iglesia no considera válidos los matrimonios de católicos efectuados solo ante la autoridad civil, por lo que los considera nulos. Los cónyuges vivirían, en este caso, en concubinato. Evidentemente, en el orden moral, no es lo mismo una pareja que manifiesta de manera pública, con un matrimonio civil, su compromiso de formar una familia que las parejas que conviven sin más trámites.
Según el CDC, para que dos personas puedan contraer matrimonio válido deben ser: Hábiles, es decir, no tener impedimentos matrimoniales; capaces de consentir en forma libre y deliberada y que quieran consentir a tenor de las normas canónicas; manifestar el consentimiento matrimonial según la forma jurídica canónica.
De esos supuestos se deduce que, para que el matrimonio sea válido, los cónyuges no deben tener impedimentos que lo anulen, o sea, que se puedan casar –las causas de nulidad las veremos en otros artículos–;  la persona debe saber lo que hace, tener conciencia de que se está casando sacramentalmente y, además, manifestar libremente el consentimiento. Sin libertad, el matrimonio sería nulo. No se puede contraer matrimonio válido forzado bajo amenazas u otras formas de coacción.




19.9.12

EL PRECEPTO DOMINICAL II


Terminamos, con este segundo artículo, el comentario sobre el precepto dominical
Dificultades para cumplir el precepto. Hoy, como en los tiempos heroicos del principio, en tantas regiones del mundo se presentan situaciones difíciles para muchos que desean vivir con coherencia la propia fe. El ambiente es a veces declaradamente hostil y, otras veces —y más a menudo— indiferente y reacio al mensaje evangélico. El creyente, si no quiere verse avasallado por este ambiente, ha de poder contar con el apoyo de la comunidad cristiana. Por eso es necesario que se convenza de la importancia decisiva que, para su vida de fe, tiene reunirse el domingo con los otros hermanos para celebrar la Pascua del Señor con el sacramento de la Nueva Alianza. Corresponde de manera particular a los obispos preocuparse de que el domingo sea reconocido por todos los fieles, santificado y celebrado como verdadero "día del Señor", en el que la Iglesia se reúne para renovar el recuerdo de su misterio pascual con la escucha de la Palabra de Dios, la ofrenda del sacrificio del Señor, la santificación del día mediante la oración, las obras de caridad y la abstención del trabajo.
Desde el momento en que participar en la Misa es una obligación para los fieles, si no hay un impedimento grave, los pastores tienen el correspondiente deber de ofrecer a todos la posibilidad efectiva de cumplir el precepto. En esta línea están las disposiciones del derecho eclesiástico, como por ejemplo la facultad para el sacerdote, previa autorización del obispo diocesano, de celebrar más de una misa el domingo y los días festivos, la institución de las misas vespertinas y, finalmente, la indicación de que el tiempo válido para la observancia de la obligación comienza ya el sábado por la tarde, coincidiendo con las primeras Vísperas del domingo. Además, los pastores recordarán a los fieles que, al ausentarse de su residencia habitual en domingo, deben preocuparse por participar en la misa allí donde se encuentren.
Transmisión por radio y televisión. Los fieles que, por enfermedad, incapacidad o cualquier otra causa grave, se ven impedidos, procuren unirse de lejos y del mejor modo posible a la celebración de la Misa dominical, preferiblemente con las lecturas y oraciones previstas en el Misal para aquel día, así como con el deseo de la Eucaristía. En muchos países la televisión y la radio ofrecen la posibilidad de unirse a una celebración eucarística cuando esta se desarrolla en un lugar sagrado. Obviamente, este tipo de transmisiones no permite de por sí satisfacer el precepto dominical, que exige la participación en la asamblea de los hermanos mediante la reunión en un mismo lugar y la posibilidad de la comunión eucarística. Pero para quienes se ven impedidos de participar en la Eucaristía y están excusados de cumplir el precepto, la transmisión televisiva o radiofónica es una preciosa ayuda, sobre todo si se completa con el generoso servicio de los ministros extraordinarios que llevan la Eucaristía a los enfermos, transmitiéndoles el saludo y la solidaridad de toda la comunidad.
Otros momentos del domingo cristiano. El domingo cristiano no debe limitarse a la participación en la Eucaristía, aunque sea el centro del domingo. En efecto, el día del Señor es bien vivido si todo él está marcado por el recuerdo agradecido y eficaz de las obras salvíficas de Dios. Todo debe llevar cada cristiano a dar también a los otros momentos de la jornada —vida en familia, relaciones sociales, momentos de diversión— un estilo que ayude a manifestar la paz y la alegría del Resucitado en el ámbito ordinario de la vida, como, por ejemplo, el encuentro sosegado de los padres y los hijos.
Asambleas dominicales sin sacerdote. La Iglesia, considerando el caso de la imposibilidad de la celebración eucarística, recomienda convocar asambleas dominicales en ausencia del sacerdote, según las indicaciones y directrices de la Santa Sede y cuya aplicación se confía a las Conferencias Episcopales.
En cualquier caso, la participación en la asamblea eucarística dominical nunca debería ser percibida por los cristianos como una obligación o carga sino, todo lo contrario, como ocasión gozosa de encuentro con el Señor.
Fuente: Carta apostólica Dies domini de Juan Pablo II al  episcopado, al clero y a los fieles sobre la santificación del domingo (31 de mayo 1998).

16.9.12

EL PRECEPTO DOMINICAL I

Vamos, en dos artículos consecutivos, a abordar la cuestión del precepto dominical.
Desde los primeros siglos del cristianismo, los fieles han observado la costumbre de santificar el domingo, asistiendo y participando en la  Eucaristía. Al ser la Eucaristía el verdadero centro del domingo, se comprende por qué, desde los primeros siglos, los pastores no han dejado de recordar a sus fieles la necesidad de participar en la asamblea litúrgica. El tratado del siglo III titulado Didascalia de los Apóstoles, ya indicaba a los fieles “Dejad todo en el día del Señor  y corred con diligencia a vuestras asambleas, porque es vuestra alabanza a Dios. Pues, ¿qué disculpa tendrán ante Dios aquellos que no se reúnen en el día del Señor para escuchar la palabra de vida y nutrirse con el alimento divino que es eterno”? Los fieles han observado esta obligación incluso en situaciones de peligro y de restricción de la libertad religiosa, como se puede constatar desde los primeros siglos de la Iglesia hasta nuestros días.
La Iglesia no ha cesado de afirmar esta obligación de conciencia, basada en una exigencia interior que los cristianos de los primeros siglos sentían con tanta fuerza, aunque al principio no se consideró necesario prescribirla. Sólo más tarde, ante la tibieza o negligencia de algunos, ha debido explicitar el deber de participar en la Misa dominical. La mayor parte de las veces lo ha hecho en forma de exhortación, pero en ocasiones ha recurrido también a disposiciones canónicas, que han desembocado en una costumbre universal de carácter obligatorio.
En la actualidad, el Código de Derecho Canónico actual lo confirma diciendo, en su canon  1246  § 1, que  “El domingo, en el que se celebra el misterio pascual, por tradición apostólica ha de observarse en toda la Iglesia como fiesta primordial de precepto. Igualmente deben observarse los días de Navidad, Epifanía, Ascensión, Santísimo Cuerpo y Sangre de Cristo, Santa María Madre de Dios, Inmaculada Concepción y Asunción, San José, Santos Apóstoles Pedro y Pablo, y, finalmente, Todos los Santos.  Y más adelante, en el canon 1247, ordena que “El domingo y las demás fiestas de precepto los fieles tienen obligación de participar en la Misa; y se abstendrán además de aquellos trabajos y actividades que impidan dar culto a Dios, gozar de la alegría propia del día del Señor, o disfrutar del debido descanso de la mente y del cuerpo”. La obligación de oír misa entera los domingos es, también, uno de los cinco mandamientos de la Iglesia. El catecismo lo pone expresamente como primer mandamiento: oír misa entera los domingos y fiestas de precepto y, exige a los fieles, participar en la celebración eucarística, en la que se reúne la comunidad cristiana, el día en que conmemora la Resurrección del Señor, y en aquellas principales fiestas litúrgicas que conmemoran los misterios del Señor, la Virgen María y los santos. Las celebraciones dominicales deben ser celebraciones gozosas, animadas por el canto, atrayentes y participadas. Todos los católicos, salvo las excepciones que más bajo relacionamos, estamos obligados a cumplir el precepto, incluido los niños a partir de que tenga uso de razón, que se suele contemplar desde los siete años.
¿Quién no cumple el precepto dominical? No cumple con el precepto quien no asiste a las partes más significativas de la misa o quien, aún estando presente, no presta la debida atención, se distrae leyendo o en otras ocupaciones. El precepto indica “oír misa entera”. Quien asista solo por el gusto al canto, lo vistoso de los ritos litúrgicos  u otras motivaciones profanas no cumple tampoco el precepto. Tampoco sirve asistir a partes fragmentarias de diversas misas. 
Si lo cumplen, en cambio, aquellos que ejercen algún ministerio, aunque les resulte más difícil la concentración –directores de coros, organistas, los que recogen la colecta y cosas por el estilo–.
¿Qué motivos eximen de cumplir el precepto? Hay varios motivos que eximen de cumplirlo: la enfermedad, el deber inexcusable de cuidar enfermos u obras de misericordia inaplazables, la larga distancia al lugar de la celebración, realizar servicios públicos oficiales –policía, bomberos, servicios de guardia o emergencias de cualquier tipo–, viajes inaplazables y similares.